La Asunción, 30 de Octubre de 2006
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, y Visto el contenido del escrito presentado por la Dra. Besaida Luna, Defensa Publica Penal Nº 01 mediante el cual solicita a este Despacho, le sean extendidas las presentaciones a su representado, las cuales hasta los momentos, las cumple cada ocho (08) días, y que en su lugar le sean extendidas a cada treinta (30) días. Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 19 de agosto de Dos Mil Seis (2006), fue presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , ante este Tribunal de Control Nº 02 Sección adolescentes, por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, imputándole el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 416, 418 Y 84 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: En la Audiencia de Calificación del Procedimiento este Tribunal, decreto la medida cautelar de contenida en el artículo 582 literal C del articulo 582 de La Ley orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: En fecha 18 de octubre de dos mil seis (2006) este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de verificar las presentaciones efectivamente cumplidas ante esa oficina por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las cuales fueron impuestas en fecha 19/08/2006. CUARTO: En fecha 20 de octubre de Dos Mil Seis (2006), se recibe oficio Nº 2392-06, procedente de La Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se remite Copias Simples del Registro de presentaciones verificadas ante esa dependencia por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del cual se evidencia que este adolescente ha cumplido a cabalidad las presentaciones que le fueron impuestas en fecha 19 de Agosto de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal C de La Ley orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Siendo obligación del Juez examinar la necesidad de mantenimiento o no de la medida, y cuando lo estime prudente podrá sustituir la que hubiere dictado por otra menos gravosa. Se desprende de lo actuado y cursante en autos, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha evidenciado tener disposición de someterse al presente proceso instruido en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 416, 418 Y 84 del Código Penal Vigente. , Es por lo que quien aquí decide, considera, que es procedente lo solicitado por la defensa publica penal Nº 01 Dra. Besaida Luna, en el sentido de extenderle las presentaciones al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo, considera esta Juzgadora, que la modificación procedente es por el lapso de cada QUINCE (15) DIAS, acordándose en ese sentido parcialmente la solicitud efectuada por la defensa de autos. En tal sentido procede a MODIFICARLE, la periocidad del cumplimiento de las presentaciones, teniendo en cuenta para evaluar el cumplimiento de sus responsabilidades, y por cuanto el mismo ha comparecido a todas las oportunidades en que se le ha citado, lo cual hace desvirtuar, el peligro de fuga preceptuado en el articulo 251 ordinal 4° del Código Procesal Penal, lo que lleva a presumir a quien aquí decide que el investigado se someterá a todos los actos de prosecución del proceso. Por lo que considera procedente MODIFICAR la presentación del mismo, CADA QUINCE (15) DIAS. Así mismo este Tribunal, observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , cursa estudios en el Instituto Educacional “Alfa y Omega” e igualmente se encuentra domiciliado la Avenida Terranova, casa de color Rosado N° 29, ultimas casa del cerro que queda frente la pista de Karting, Porlamar , Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, la MODIFICACION en cuanto a la periocidad del cumplimiento, de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 582 literal C de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, quedando en definitiva el cumplimiento de la referida Medida Cautelar por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cada QUINCE (15) días ante el Coordinador de los Servicios de Alguacilazgo Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las Partes. Ofíciese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA
Abg. Zaida Montilva
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. Zaida Montilva
Asunto principal OP01-P-2006-003501/Cuaderno Separado Nº 38-2006
CUDG/Zm
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