IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA:, MARGIORI COROMOTO GONZALEZ SOSA, Defensa Privada.

MINISTERIO PÚBLICO: ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Se da inicio a la presente Audiencia el día de hoy, Sábado veintiuno (21) de Octubre del año Dos mil Seis (2006), siendo las cuatro y veinte horas de la tarde (4:20 PM), hora fijada para ser celebrada, compareció la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, a los fines de presentar un procedimiento con detenidos, el cual se dio por recibido en el Libro de entrada el día de hoy bajo el número de 031 (Orden de Aprehensión). Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2 se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la RESOLUCIÓN NRO. 39 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en consecuencia solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes a la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por ésta que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, el adolescente detenido, la Defensa Privada Dra. MARGIORI COROMOTO GONZALEZ SOSA, venezolana, titular de la Cèdula de Identidad Nro. 9.957.502, Inpreabogado Nro. 91.592, quien señala como domicilio procesal Centro Comercial Empresarial AB, local Nro. 3, Playa El Ángel, teléfono 0414 188-33-63. Seguidamente se procedió a identificar plenamente a el adolescente ante este Tribunal, quienes fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nro XXXXXXXX, nacido en fecha 27 de OMITIDADE XXXX, de estado civil soltero, de veinte (20) años de edad, hijo de la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS , natural de Porlamar, residenciado en la urbanización OMITIDA ,Municipio Díaz, de profesión u oficio oficial de seguridad del hotel Bes western Margarita Dynasty C. A Estado Nueva Esparta. Se procedió a interrogar al adolescente, si tenían un defensor privado que lo asistiera en este acto o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que sería asistido por un abogado privado, razón por la cual el Tribunal procedió a designarle a la MARGIORI COROMOTO GONZALEZ SOSA, Defensa Privada, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada, quien seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "De conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pongo a disposición de este tribunal al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en virtud de orden de aprehensión acordada en fecha 17 de Enero del año 2003 por el Juzgado de Control Nro. 2 de la Sección de Adolescentes, la cual fue cumplida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La misma fue acordada en virtud de que el mencionado ciudadano, quien para el momento de los hechos era adolescente, aparece señalado en las actas del Expediente G-125.058, como la persona que en fecha 03 de Junio del año 2002, le causó la muerte al ciudadano JORMAN CARLOS SALAZAR GONZALEZ, debido a Hemorragia Interna por Herida por arma de fuego a tórax y Abdomen. Exhibo en esta audiencia copia de las actas policiales de investigación signadas con el Nro. G-125.058 a los fines de que una vez sean certificadas por secretaría, me sean devueltas las mismas y consigno actas policiales de investigación en las que consta la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. De las actas consignadas considera este Representante Fiscal que se encuentra acreditada la existencia de uno de los Delitos contra Las Personas, que en esta audiencia precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en artículo 405 del Código Penal vigente, por cuanto el mismo utilizando un arma de fuego le causó la muerte a la víctima. Ciudadana Juez solicito que la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar el resto de los elementos de convicción que sirvan para determinar el grado de responsabilidad del adolescente imputado en el hecho punible que se les atribuye. Finalmente, solicito les sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la aducida ley especial, en virtud de que el hecho punible atribuido es merecedor de sanción privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la aducida ley especial y se encuentran llenos los extremos del Código Orgánico Procesal Penal para estimar el peligro de fuga debido a que hasta la presente fecha no se había logrado someter al imputado al proceso en virtud de que había salido de la Isla , esto aunado a la sanción que pueda llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado, considerando que existen fundados elementos de convicción para estimar que el para entonces adolescente es autor del hecho punible que se le atribuye. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra a la Defensora Privada quien expuso: “Solicito se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifiesten a este tribunal lo que a bien quiera y posteriormente a su declaración me sea cedida la palabra para ejercer la defensa del caso, ciudadana juez solicito que antes de cederle la palabra al adolescente que el tribunal se le de lectura del contenido del acta policial que ha consignado en este acto la Representante del Ministerio Publico, a los fines de que él mismo se entere como están plasmados los hechos. Es todo.” Acto seguido la ciudadana juez antes de imponer al adolescente de todos sus derechos y garantías, se procedió a darle lectura del contenido del acta policial consignada por la representante de la vindicta Pública. Seguidamente se impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90 y 538, 540 al 546 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem, relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, como formulas de solución anticipada; Interrogando al imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación hecha en su contra por el Ministerio Publico, y si tenía la intención de rendir declaración, expresando que sí entendía, manifestando su voluntad de declarar, y en consecuencia, se procedió a tomarle declaración al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, apremio o coacción de ninguna naturaleza, y asistido de su defensora, expuso: “Todo comenzó cuando nos mudamos mi familia y yo para la calle los fermines sector el Piache en vista de que donde vivíamos había muchos problemas sociales , (delincuencia) para ese entonces yo era menor y quería buscar una mejor forma de vivir y me residencie en la dirección antes señalada allí dure varios meses viviendo normalmente , hasta que empezaron a llegar o `pasar por allí gente del barrio de lo cocos, específicamente de Cerro Colorado y me limite muchas veces a salir hasta proponerme mis cosas mis cadenas ect. Por que ellos se la pasaban robando asaltando y en una de esas robos que hicieron la victima fue mi hermano FELIX JOSE CEDEÑ O NAVARRO , le quitaron sus zapatos y le hicieron una herida en la cabeza con una arma de fuego , y así siguieron amedrentando y me cohibí de salir , por temor a que me fueran a robar, y de allí empecé a tratar con gente del mismo barrio que habían asaltado muchachos en ese grupo estaba el occiso YORMAN y su hermano el NENE , y tuvimos varias discusiones por que no me deje quitar la bicicleta y la cadena esa discusión fue en la cancha y mi abuela vivía en el Piache y no podía visitar mi abuela, cada vez que bajaba me hacían tiros y me sacaban de allí y en vista de que estaba cansado , me reuní con unos muchachos de la zona y nos pusimos de acuerdo hacerle frente a ellos en eso pasaron los días y yo estaba en mi casa encerrado a medida de que no podía salir por los mismos problemas y en eso nos reunimos en la casa y empezamos a buscar la forma de conseguir armas de fuego para defendernos y logramos conseguir escopetas , paso el tiempo y estábamos en la casa y vimos que subieron ellos en bicicleta , a buscarme a la casa , eran las 12 del mediodía , en mi casa estaba mi hermano, los muchachos con quien yo estaban eran el YIMI, FRANCISCO Y REINALDO, uno de ellos estudiaba con mi hermano, mis padres no estaban en mi casa trabajando, en eso ellos bajaron y yo con el temor de que no entraran a mi casa , decidimos salir después que ellos pasaron y cuando ellos pasan y yo salgo venia el occiso con el hermano y una muchacha y en eso de ambas partes accionamos armas de fuego , de allí me fui del sitio, para donde vivía anteriormente y allí me entere esa misma noche que me quemaron la casa y con todo lo que tenia adentro donde vivía con mis padres y la casa de mi abuela entraron y se robaron todo, en el momento en que los dos grupos accionamos las armas , y paso tan rápido yo Salí corriendo y no vi. si habían herido a alguien, entonces me quede en mi antigua casa y mi familia se fue del sector , ese mismo día me estaban buscando, paso el tiempo y como no tenia donde dormir , para ese tiempo me entere que se había muerto uno de los chamos , dos días después y decidí quedarme , y no pude seguir estudiando ni trabajando , ene se tiempo me enferme de amibiasis, y paso el tiempo y dure un año y decidí irme de viaje a puerto la Cruz Estado Anzoátegui, trabaje en varias empresas, entre ellas la Polar , Helados F y constantemente iba y venia y luego decidimos venirnos a la Isla por la situación económica y vivíamos alquilados , y estoy aquí desde un año y un mes en Cerromar y teniendo ya diez meses en la empresa supra señalada. Yo solo tuve un procedimiento por la cual cumplía una sanción en libertada y cuando mi jefe me dijo que aparecía en pantalla, yo creía que se debía a las presentaciones que me faltaron en aquella oportunidad, pero no sabia que me solicitaban por la muerte de YORMAN. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “ Consigno en este acto carta de trabajo y buen a conducta en este acto de mi defendido donde consta que el mismo se encuentra trabajando durante diez meses y presentando buena conducta y pido al tribunal le sea decretada una medida cautelar sustitutiva basándonos en que no hay peligro de fuga y no tenia conocimiento de que el mismo estaba requerido por un tribunal , por tanto el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal ordinal 3 donde nos habla de una presentación periódica , tomando en consideración que cuando los hechos acontecieron el mismo era menor de edad y para ese momento el grado de madures es distinto el nivel de raciocinio que hoy posee el mismo , también en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en el articulo 582 literal c y la regla es la liberta y por vía de excepción es que se pide la privación de libertad es todo y manifiesto que estoy deacuerdo con que se siga esta investigación siga por la vía ordinaria y se mantenga a mi defendido en libertad. Es todo. “ Oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la defensa, y examinadas exhaustivamente las actas que presenta el Ministerio Público levantadas en el procedimiento por los funcionarios policiales este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A los efectos de que el Ministerio Público continúe la investigación, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide. SEGUNDO: Se estima el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto de las evidencias aportadas por las actuaciones policiales hasta este momento son configurativas del referido delito. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2 aquí aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 251 del citado Código , es decir procede la privación de libertad en el presente caso y los hechos que han motivado esta investigación hacen presumir que se ha cometido un homicidio a tenor de lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuya sanción aplicar seria la privativa de libertad por( 5) años, ello es configurativo de los numerales 1,2,3 y se configura dado el comportamiento del imputado en el proceso ya que esta investigación se aperturó en el año 2002 y se hace efectiva en el día de hoy mediante una orden de Aprehensión y no por voluntad propia en razón de lo que antecede , se desestima el pedimento de la defensa de que sea juzgado en libertad y se decrete a favor de su patrocinado una medida cautelar sustitutiva por cuanto ellos no es procedente , por lo que se acogido la solicitud formulada por la Fiscalia de Ministerio Publico. Esta orden debe cumplirse hasta tanto ordene el sitio definitivo el tribunal de control Nro 02 en la Comisaría de (Pampatar), a tales fines lebresen los correspondientes oficio CUARTO: Se ordenan las evaluaciones Psico- Sociales al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA para ser realizadas por el equipo técnico adscrito a esta sección, para el día Miércoles 25 de Octubre del 2006 a la 1:00 PM y que dicho traslado deberá hacerse con el auxilio de la Comisaría de Pampatar donde permanece detenido. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en funciones de Control Nro 01 quien es el tribunal que ordeno la aprehensión ASI SE DECIDE. , este Tribunal declara concluida la audiencia siendo las 6.00 horas de la tarde. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y notificación firman los presentes. -
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES.

EL IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PRIVADA,

MARGIORI COROMOTO GONZALEZ SOSA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ZAIDA MONTILVA

SOLICITUD 031 (ORDEN DE APREHENSION)