La Asunción, 20 de octubre del 2.006

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA Y
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: BESAIDA LUNA, Defensora Pública N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.

MINISTERIO PÚBLICO: ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Se da inicio a la presente Audiencia el día de hoy, viernes veinte (20) de Octubre del año Dos mil Seis (2006), siendo las tres (03:00) horas y minutos de la tarde, hora fijada para ser celebrada, compareció la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, a los fines de presentar un procedimiento con detenidos, el cual se dio por recibido en el Libro de entrada el día de hoy bajo el número de ASUNTO PRINCIPAL OP01-D-2006-000051. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes a la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por ésta que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, el adolescente detenido, la Defensa Pública, Dra. BESAIDA LUNA. Seguidamente se procedió a identificar plenamente a los adolescentes ante este Tribunal, quienes fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha XX de Marzo de XXXX, de 16 años de edad, soltero, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con tercer grado de educación escolar como grado de instrucción, de profesión u oficio Ayudante de Herrería en un Taller ubicado detrás del Grupo Zulia, con portón negro , titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXX, residenciado en OMITIDA, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de IDENTIDADES OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha XX de Octubre de XXXX, de 17 años de edad, soltero, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con primer año de educación básica como grado de instrucción, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica en el Taller Wico ubicado en la Calle El Hambre de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxx, residenciado en omitida, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de IDENTIDADES OMITIDAS. Se procedió a interrogar a los adolescentes, si tenían un defensor privado que lo asistiera en este acto o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que solicitaban se les nombrara un defensor público que los asistiera por carecer de recursos económicos para nombrar uno privado. El Tribunal procedió a designarle a la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Publica N° 1 Especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada, quien seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pongo a disposición de este tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos en virtud de orden de aprehensión acordada excepcionalmente por vía telefónica por esta Juez de Control conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue cumplida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La misma fue acordada en virtud de que los mencionados adolescentes fueron señalados en el Expediente H-310.660, como dos de las cuatro personas que en fecha 17 de Octubre del año 2006 se encontraban con los ciudadanos JULIO CESAR RENGIFO Y DENNIS DEL VALLE RANGEL CARRILLO, procediendo una de estas personas a someter al primero de los mencionados con un arma de fuego para despojarlo de sus pertenencias, según se desprende de lo expuesto por el mismo en la declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y someter a la ciudadana DENNIS DEL VALLE RANGEL CARRILLO, a quien agredieron hasta causarle la muerte debido a FRACTURA MULTIFRAGMENTARIA CRANEO FACIAL EXPUESTA POR TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CON OBJETO CONTUNDENTE, lanzándola posteriormente a un barranco ubicado en el Sector denominado Vicente Marcano en Jurisdicción del Municipio García, lugar en el que fue hallada días después en estado de descomposición. Consigno en esta audiencia actas policiales de investigación signadas con el Nro. H-310.660 a los fines de que una vez sean certificadas por secretaría y me sean devueltas las actas originales. De las actas consignadas considera este Representante Fiscal que se encuentra acreditada la existencia de uno de los Delitos contra Las Personas, que en esta audiencia precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en artículo 405 del Código Penal vigente, no obstante no se encuentra otro elemento de convicción para estimar participación de los mismos en la presunta comisión del delito contra la propiedad señalado por el ciudadano mencionado supra. Ciudadana Juez solicito que la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar el resto de los elementos de convicción que sirvan para determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes imputados en el hecho punible que se les atribuye. Finalmente, solicito les sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la aducida ley especial, en virtud de que el hecho punible atribuido es merecedor de sanción privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la aducida ley especial y se encuentran llenos los extremos del artículo 251, numerales 2º y 3º para estimar el peligro de fuga debido a la sanción que pueda llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado, considerando que existen fundados elementos de convicción para estimar que ambos adolescentes son autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra a la defensora Pública Penal, quien expuso: “Solicito se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifiesten a este tribunal lo que a bien quiera y posteriormente a su declaración me sea cedida la palabra para ejercer la defensa del caso, ciudadana juez solicito que antes de cederle la palabra al adolescente que el tribunal se le de lectura del contenido del acta policial que ha consignado en este acto la Representante del Ministerio Publico, a los fines de que él mismo se entere como están plasmados los hechos. Es todo.” Acto seguido la ciudadana juez antes de imponer a los adolescentes de todos sus derechos y garantías, se procedió a darle lectura del contenido del acta policial consignada por la representante de la vindicta Pública. Seguidamente se impuso a los adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90 y 538, 540 al 546 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem, relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, como formulas de solución anticipada; Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación hecha en su contra por el Ministerio Publico, y si tenían la intención de rendir declaración, expresando ambos que sí entendían, manifestando su voluntad de declarar, y en consecuencia, se procedió a tomarle declaración al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, apremio o coacción de ninguna naturaleza, y asistido de su defensora, expuso: “Yo ese día venía con William, IDENTIDAD OMITIDA, Jonathan Muñoz, la persona fallecida y el novio de ella que no se como se llama, entonces vino William, que es mayor de edad, y se le pegó una loquera porque el venía drogado y traía una escopeta y agarrò a la muchacha y la metió para un monte y le dijo a uno que si decíamos algo nos iba a matar a nosotros también, de allí salí corriendo para mi casa y le conté a mi mama y a la mujer mía y de ahí no se mas nada, el se quedó por el monte con la mujer esa y el novio de ella salió corriendo porque William nos amenazó a todos . Es todo”. Seguidamente se le dio la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: “Ese día como a las nueve de la noche yo estaba con una chama en Guatamare y vino William y llamó a IDENTIDAD OMITIDA y a Jonathan y yo también estaba y llegamos a Achipano y fuimos a una fiesta, estuvimos un rato y después como a las cuatro de la mañana (4:00 am) salimos de la fiesta y cuando íbamos por la vía del tanque a William se le pegó uno loquera y empezó a matar a la tipa, él la metió pal monte y ella estaba gritando y vi a William dándolo con una piedra, después de ahí el la lanzó para el terreno ese y la consiguieron el martes y miércoles me andaba buscando la PTJ. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Dra. BESAIDA LUNA, quien estando libre de juramento, apremio o coacción de ninguna naturaleza, y asistido de su defensora, expuso: “Oído lo expuesto por los adolescentes, los mismos niegan toda participación en los hechos aquí precalificados, es por ello que le solicito a la representante del Ministerio Público que realice todas las diligencias tendentes a lograr el total esclarecimiento de este hecho, en especial aquellas diligencias que obren a favor de los adolescentes, ya que de la revisión de las actas policiales no se evidencia con certeza que los mismos hayan tomado parte en la muerte de la víctima, ya que no existen testimoniales que afirmen que participación tuvieron en dicho hecho. Asimismo solicito de este tribunal no decrete la medida de detención solicitada por la representación fiscal y en tal razón pido muy respetuosamente sean acordadas cualquiera de las Medidas Cautelares del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea desestimado lo solicitado por el Ministerio Publico en virtud de que la privación solicitada la fundamento en la pena que pudiera llegar a imponer, como lo es la privación de libertad y si este tribunal impone esta medida cautelar basada en este articulo estaríamos en presencia de una imposición anticipada de la sanción, a mis defendidos les asiste la garantía de ser considerados y tratados como inocentes y al referirse sobre la pena que se pudiera llegar a imponer estamos señalando desde ya que esa presunción de inocencia no existe, así mismo ambos adolescentes tienen arraigo tanto en el país como en este estado y en el día de hoy esta siendo acompañado por su representante legal. A todo evento invoco lo dispuesto en el artículo 540 ejusdem, relativo a la presunción de inocencia. Finalmente, solicito a este tribunal acuerde la práctica de las evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y sociales a mis representados a través del equipo multidisciplinario de esta sección. Es todo.” Oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la defensa, y examinadas exhaustivamente las actas que presenta el Ministerio Público levantadas en el procedimiento por los funcionarios policiales este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A los efectos de que el Ministerio Público continúe la investigación, siendo que pueden haber otros elementos que recabar en el presente caso, como la identificación de los otros sujetos que presuntamente en compañía de los adolescentes imputados cometieron el hecho descrito, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide. SEGUNDO: Se estima el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto de las evidencias aportadas por las actuaciones policiales hasta este momento son configurativas del referido delito. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que se cumplirá el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”. Líbrense los oficios y boletas correspondientes. CUARTO: Se acuerdan con lugar las evaluaciones solicitadas a los adolescentes para ser realizadas a los adolescentes por el equipo técnico adscrito a esta sección, debiendo ser trasladado para ello, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el día lunes 23 de Octubre del 2006 a la 1:00 pm y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el día martes 24 de Octubre del 2006 a la 1:00 pm ASI SE DECIDE. Siendo las 04:15 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y notificación firman los presentes. -
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ


LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES.


LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,


IDENTIDAD OMITIDA


IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 1,


DRA. BESAIDA LUNA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. ZAIDA MONTILVA

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2006-000051