La Asunción, 19 de octubre de 2006

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, Integrado por la Dra. Cira Urdaneta de Gómez en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria Abg. Zaida Montilva.

ADOLESCENTES IMPUTADAS:

IDENTIDAD OMTIIDA , venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta , no porta cédula de identidad (Sin tramitar), de 17 años de edad, nacida en fecha XX-XX-XXXX, con grado de instrucción Tercer grado de Educación Básica, de profesión indefinida, residenciada en la Calle OMITIDA, a dos casa de la guardería , casa de bloque hija de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , venezolana , natural de Porlamar Estado Nueva Esparta , no porta cédula de identidad pero manifiesta que le pertenece el Nro XXXXXXX, de 17 años de edad, nacida en fecha XX-XX-XXXX, con sexto grado de instrucción primaria , de profesión indefinida, residenciada en el Sector Guaraguao , OMITIDA hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA residenciada en el Sector Guaraguao , OMITIDA hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA Municipio Mariño Del estado Nueva Esparta..

DELITO:

HURTO CALIFICADO, previsto en los ordinales 4 y 5 del artículo 453 del Código Penal Venezolano.-

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEFENSOR:

Dra. PATRICIA RIBERA, Defensa Publica Penal Nº 02, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-


Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima (E) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Sikiu Angulo de Silla, en el asunto signado con el Numero OPO1-P-2004-000056, que se le sigue a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por la comisión del el delito HURTO CALIFICADO, previsto en los ordinales 4 y 5 del artículo 453 del Código Penal Venezolano, y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal, previamente observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Ha sido manifestado por la ciudadana Fiscal VII (E) del Ministerio Público que Dra Sikiu Angulo de Silla “En fecha Dos (12) de de agosto del año (2004) , las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA el ciudadano HIN SING LOW , venezolano , de (41) años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha XX-XX-XXXX, de estado civil soltero, residenciado en la Calle OMITIDA, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta , titular de la cédula de identidad V-XXXXXXX quien formulo denuncia en los siguientes términos: En el día de hoy recibí llamada telefónica , como alas 06.horas de la mañana de parte de mi hermano de nombre KIN indicándome que me trasladará al sitio ya que me habían robado en el Supermercado de mi propiedad, inmediatamente, me trasladé al sitio en donde se encontraba una comisión de la Policía del Estado con el vigilante del Centro Comercial y tenia retenido a Seis (06) ciudadanos, tres (03) hombres y tres (03) mujeres y una gran cantidad de productos los funcionarios se encontraban con el vigilante me informaron que habían cometido un hurto en mi establecimiento, procedí a revisar en el interior del ,local en donde se observe un hueco en la pared a la altura del deposito, la caja fuerte la habían violentado sustrajeron todo el dinero y una gran cantidad de productos se encontraban regados en el piso……. en atención a la referida denuncia la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Publico ordeno la apertura de la investigación ante el Cuerpo Policial del Estado nueva Esparta .

CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO


Este Tribunal para decidir observa: En fecha jueves doce(12) de Agosto del año 2004, fueron presentadas ante el tribunal en funciones de Control Nro 02 de la Sección de Adolescentes, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, donde se les imputo la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en los ordinales 4° y 5° del articulo 453 del Código penal Venezolano, solicitando la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico la continuación de las investigaciones por la vía ordinaria, y como media cautelar las previstas en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en la detención para asegurar la comparecencia ala Audiencia Preliminar y que posteriormente en fecha (17) de agosto del 2004 las misma fueron sustituidas por las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la LOPNA , literales c y d , consistentes en presentación cada (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición de Salida del Estado y del País .Se observa en el caso de estudio, que efectivamente existe la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en los ordinales 4 y 5 del artículo 453 del Código Penal Venezolano,, sin embargo, aun cuando las adolescentes son señaladas por la victima ciudadano HIN SING , quien expuso lo siguiente: En el día de hoy recibí llamada telefónica , como alas 06.horas de la mañana de parte de mi hermano de nombre KIN indicándome que me trasladará al sitio ya que me habían robado en el Supermercado de mi propiedad, inmediatamente, me trasladé al sitio en donde se encontraba una comisión de la Policía del Estado con el vigilante del Centro Comercial y tenia retenido a Seis (06) ciudadanos, tres (03) hombres y tres (03) mujeres y una gran cantidad de productos los funcionarios se encontraban con el vigilante me informaron que habían cometido un hurto en mi establecimiento, procedí a revisar en el interior del ,local en donde se observe un hueco en la pared a la altura del deposito, la caja fuerte la habían violentado sustrajeron todo el dinero y una gran cantidad de productos se encontraban regados en el piso……. se hace la identificación de entrevista del testigo ciudadano JOSE NATONIO NIEVES MONCADA , , venezolano, titular de l la cédula de identidad Nro V.- 11.178.616, de profesión u Oficio vigilante, domiciliado en la Calle Principal de Achipano, Casa Nro 23 , Municipio Mariño del Estado nueva Esparta y entre otras cosas expuso lo siguiente “ me encontraba en mi puesto de trabajo en el Centro Comercial Guaraguao donde monto Guardia como seguridad solamente en la parte de la entrada del Centro Comercial ante señalado, eran como las 4.00 horas de la mañana cuando una comisión policial del Estado me hace un llamado y me traslada hacia la parte de atrás del Centro Comercial, observe un agujero en la pared que da acceso al supermercado de nombre PANDA, a uno de los ciudadanos que apodan el mono la policía le encontró en un bolsillo un lote de Cesta tikes, inmediatamente le notifique por teléfono a uno de los familiares del dueño, quien se presento a los pocos minutos…….Es todo. Se desprende ciertamente la comision de un hecho punible contra la propiedad acaecido en fecha 12 de Agosto de 2004 sin embargo, no existen fundados elementos de convicción para requerir fundadamente el enjuiciamiento de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA ,como las autoras o participes del hecho atribuido en el acto de presentación, toda vez que no se logro recabar declaración de testigos que hallan presenciado los hechos , solo existen la declaración de ciudadanos que observaron cuando las adolescentes se encontraban detenidas por los funcionarios policiales actuantes ,siendo insuficientes el dicho de los dos primeros para ejercer la acción penal correspondiente y por cuanto la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, ha fundamentado su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el literal D del articulo 561 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto numeral 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Pena el cual se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la aducida Ley Especia , ya que no existen suficientes l elementos probatorios para fundamentar los hechos acaecidos en fecha 12 de Agosto del año 2004 , Es por ello que se evidencia que de lo actuado en la presente causa, no se puede afirmar que las l adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, hayan sido las autoras o participe del hecho punible que se refiere en el presente caso, así mismo vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan determinar la responsabilidad de las mencionadas adolescente en el presente caso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece como procedibilidad del sobreseimiento cuando: “A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que es procedente acordar el Sobreseimiento solicitado por la ciudadana representante del Ministerio Público, ya que a pesar de la falta de certeza en cuanto a la incautación con elementos que las hagan presumir como autoras o participes de la comisión del delito que se le atribuye, no puede incorporarse nuevos elementos en la investigación, que permiten establecer la certeza en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en los ordinales 4 y 5 del artículo 453 del Código Penal Venezolano . Por los anteriores razonamientos, se declara con lugar lo solicitado por la vindicta pública, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio de las adolescentes imputadas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en relación con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta , no porta cédula de identidad (Sin tramitar ), de 17 años de edad, nacida en fecha XX-XX-XXXX, con grado de instrucción Tercer grado de Educación Básica, de profesión indefinida, residenciada en la Calle OMITIDA , casa de bloque hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, venezolana , natural de Porlamar Estado Nueva Esparta , no porta cédula de identidad pero manifiesta que le pertenece el Nro XXXXXXX, de 17 años de edad, nacida en fecha XX-XX-XXXX, con sexto grado de instrucción primaria , de profesión indefinida, residenciada en el Sector OMITIDO hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. por el delito, de HURTO CALIFICADO, previsto en los ordinales 4 y 5 del artículo 453 del Código Penal Venezolano de conformidad con lo dispuesto en el literal d, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se REVOCAN las medidas cautelares impuestas en fecha 17 de agosto de 2004, previstas en el articulo 582 literales C y D consistentes en presentación cada (15) días ante la oficina del Alguacilazgo y Prohibición de salida del Estado Y del País sin la previa autorización del Tribunal .. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. Cira Urdaneta de Gómez

LA SECRETARIA

Aboga .Zaida Montilva

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA
Abg. Zaida Montilva
ASUNTO NRO OPO1-S-2004-00056
CUDG/zaida