La Asunción, 18 de octubre de 2006

JUEZ: Dra. Cira Urdaneta De Gómez.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA .
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. ANASTACIO RIBERO Y NASSER HASAN EL HAWI MUSSA
SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva

En el día de hoy, Miércoles dieciocho (18) de octubre de Dos Mil Seis (2006), siendo la cinco y quince minutos horas de la tarde (5:30 PM) comparece ante este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, a los fines de presentar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, de 16 años de edad , nacida en fecha (XX) de Noviembre de XXXX, Cédula de Identidad N° XXXXXX, estudiante de la Misión Ribas, hija de la ciudadana IDENTIDADES OMITIDA y residenciado en la Calle OMITIDA, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, de (16) años de edad, nacido en fecha XX de Marzo deXXXX, quien no porta Documento de Identidad pero dice ser Titular de la Cedula N° XXXXXXXXXXX, estudiante, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y residenciado en la Calle OMITIDA, Porlamar de la Jurisdicción del Municipio Mariño. Quienes comparece ante este Despacho Judicial, previo traslado efectuado por funcionarios de la Comisaría de Porlamar adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el Asunto Nº OP01-P-2006-004280. Seguidamente la Ciudadana Juez, Dra. Cira Urdaneta de Gómez, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de ley, solicita a la Secretaria del Tribunal, Abg. Zaida Montilva, verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada por el Alguacil de Guardia Felipe Romero, que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett, el adolescente ya identificado, igualmente se encuentra presente los Defensores Privados Dr. Anastasio Ribero, venezolano, titular de la cédula de identidad NRo 3.824.036, con inpreabogado Nro 42.008 quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, tercer piso, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Y el Dra Nasser Hassan El Ají Mussa, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 6.844.221, con inpreabogado Nro 90.562 quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, tercer piso, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la representación fiscal para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos en horas de la madrugada del día de hoy dentro de las instalaciones del Hotel Torino, ubicado en la Calle Mariño de la ciudad de Porlamar, sitio al cual ingresaron en compañía de otras tres (3) personas que no lograron ser detenidas y utilizando armas de fuego y un arma blanca tipo cuchillo, con las que amenazaron la vida del encargado del hotel, ciudadano RAOBERSI SCOTT y de otras personas allí presentes, lograron sustraer dinero en efectivo, momento en el cual se presentó al lugar una comisión del Instituto Neoespartano de Policía quien logró la detención de los adolescentes supramencionados, así como también se logró incautar en el sitio del hecho un escopetín y un cuchillo. Ahora bien, de las actas consignadas esta Representante Fiscal considera que estamos en presencia de uno de los Delitos Contra La Propiedad, que en esta Audiencia precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de que estos adolescentes manifiestamente armados y en compañía de otras tres personas que se dieron a la fuga, según lo expuesto por las victimas, lograron despojar al encargado del referido hotel de dinero en efectivo. Solicito a este Tribunal decrete la continuación de la presente investigación por la Vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que resulte pertinente para la determinación de la participación de los adolescentes en el hecho imputado. Solicito se imponga a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a los previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito imputado es merecedor de sanción privativa de libertad de acuerdo a lo pautado en el artículo 628 de nuestra Ley Orgánica por ser considerado por el legislador como uno de los delitos más graves, siendo considerado además un delito pluriofensivo, lo cual hace presumir el peligro de fuga, aunado al hecho de que dicha medida es proporcional al hecho punible atribuido. Finalmente solicito se acuerde la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde participen como personas a reconocer los adolescentes imputados y como reconocedores los ciudadanos YOEL TAPISTE y RAOBERSI SCOTT. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, si se encontraban asistidos de un abogado o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que deseaban designar a los Dres. Anastasio Rivera y Nasser Hasan El Hawi, Defensores Privados, quienes estando presentes en este acto se procedió a cederles la palabra a los efectos de que presente su aceptación por encontrarse de guardia en el día de hoy, y presente como se encuentra expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías constitucionales y legales, consagrados en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90 y 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569 Ejusdem. Seguidamente el tribunal procedió a interrogar a los adolescentes imputados acerca de si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que manifestó entender lo expuesto, así como su voluntad de rendir declaración, por lo que libre de juramento, coacción y apremio, en tal sentido el Tribunal siguiendo las previsiones del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: Yo me encontraba dentro del hotel Torino en una Habitación con el joven Angel Luis y dos muchachas, cuando yo escucho el alboroto, yo como soy menor de edad pagué más de la cuenta para que no hubiera problema por mi edad, pasé y estamos todos en la misma habitación entonces escuche el escándalo y salí en interiores preguntando que pasaba, afuera estaban los ciclistas y me dijeron pegarte contra la pared y yo le dije que estaba con una muchacha, ellos no agarraron a nadie y vino el ciclista y me dijo tu eres uno, el viene y me da en la boca y yo me le voy encima y también le lanzo porque me dio rabia porque yo soy inocente, entonces vino y se ensañó conmigo y me golpeo con el rolo, entonces me dijo que yo era el que tenía que pagar esa escopeta, a mi no me consiguieron nada, yo no tenía escopeta, su rabia fue porque yo lo golpee, fuimos trasladados al cinco, me quemaron el pelo y me dieron peinillazas y me metieron al calabozo, yo quería ver el nombre que decía la plaquita y ellos me dijeron que quieres ver y se arrancaron la plaquita y se la metieron en el bolsillo y no les pude ver bien la cara porque me daban puros golpes. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la adolescente Y IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “Estábamos en una habitación del Hotel, IDENTIDAD OMITIDA, la novia de él y la novia mía, cuando escuchamos el zaperoco el sale semidesnudo a ver lo que está pasando, el cuando sale ve que esta la policía y el sube los brazos y el policía viene y le da por la boca, yo también salí de la habitación y me tiraron en el piso y me golpearon, los policías insistían en que nosotros teníamos que saber donde estaban los otros y que nosotros teníamos que saber del robo, ellos subieron al techo del Hotel y encontraron la escopeta en el hecho pero eso no es de nosotros, los policías dijeron que nosotros teníamos que pagar por eso se deja constancia de que ambos adolescentes mostraron la evidencia visual de los maltratos que recibieron. Es todo” Culminada la exposición del adolescente, el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Privada de los adolescentes, toma la palabra ANASTACIO RIBERO quien expone: “Vista la precalificación fiscal en esta presentación de imputado en la cual estima que el delito de nuestros defendidos es Robo agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal, puesto que las circunstancias traídas en autos por los funcionarios supuestamente pusieron en peligro la vida de los ciudadanos RAOBERSI SCOTT y YOEL TAPISTE, esta defensa difiere del mismo por cuanto no están claras las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos cursante en las actas, le pido a la ciudadano juez que se aparte en esta audiencia del delito precalificado y le conceda a nuestros defendidos una medida cautelar menos gravosa, me adhiero a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público sobre la prosecución del proceso como ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar para investigar los hechos, en tal sentido solicito a la Fiscal del Ministerio Publico se sirva tomar declaraciones testificales a MAISURI GUILARTE y JOHANA ANDREINA, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes y van a permitir esclarecer el hecho investigado. En lo que respecta a la prueba anticipada solicitada, esta defensa se opone formal y expresamente a la práctica de la misma por cuanto ya están prejuiciados los dos ciudadanos mencionados anteriormente , ya q se desprende de las actas suscritas por la policía que nuestro representados fueron puestos a un reconocimiento en sede policial sin autorización de ningún juez de la república, violando flagrantemente el artículo 44 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, lo que lo vicia de nulidad absoluta al desprenderse de una de las preguntas suministradas por los fun. Actuantes, que dice así: “diga usted si de las personas capturadas por los funcionarios policiales los reconocen como autores del hecho. a lo que respondieron los dos, si los reconocemos pero faltan tres”. En consecuencia pido a la ciudadana Juez que en este acto declare la nulidad absoluta del procedimiento practicado por los funcionarios de INEPOL por ser violatorio del artículo 46 de la CRBV. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado NASSER HASAN EL HAWI, quien expone: Comparto plenamente todo lo narrado y solicitado por mi asociado, en especial el precalificativo de la ciudadana Fiscal pido a la ciudadana juez se aparte del mismo, que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertado como lo es el Robo Agravado no es menos cierto que una de las víctimas en acatas alega que una femenina toca la puerta del hotel y estamos manifiestan armados le manifestaron que era un atraco, se introducen las personas que no estaban hospedadas en el hotel, esta defensa se pregunta que como es posible que si eran cinco como es posible que tres de ellas hayan podido evadir a la comisión policial, los adolescentes no mienten cuando dicen que estaban dentro del hotel ,sino que los funcionarios ingresaron de una vez al mismo y los apuntaron y la presunción de inocencia asiste a mi defendido. Ahora bien, en relación a IDENTIDAD OMITIDA consigno Constancia de Estudios y Constancia de Trabajo, mi defendido no es un maleante, solicito que la ciudadana fiscal continué la investigación y mi defendido se compromete a comparecer a este tribunal a cualquier acto que fije el mismo, aunado a que la madre del adolescente, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra presente en esta audiencia y también se compromete a presentarlo al mismo cada vez que sea requerido. Finalmente solicito se practique inspección ocular del sitio donde ocurrieron lo hechos. Oída la exposición de los adolescentes y leídas las actas que conforman la investigación, en virtud de que los mismos han admitido en cierta forma los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, considera esta defensa que lo procedente es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la excepcionalidad de la privación de libertad. Finalmente solicito se le practiquen las evaluaciones Psico sociales del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. El Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del procedimiento, este Tribunal, vistas las circunstancias señaladas por el Ministerio Público y evidenciadas en las Actas Policiales, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que el Ministerio Público continúe la investigación llegando a fijar todos los elementos necesarios a la determinación de la verdad de los hechos. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, este Tribunal comparte el criterio, ya que de las actas consignadas y que se ponen de manifiesto en la presente investigación, se presume la comisión de un Robo Agravado y si en el curso de la presente investigación ello es desvirtuado, el criterio de quien aquí decide lo pronunciara en su debida oportunidad ASI SE DECIDE. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico se declara sin lugar la medida contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ACUERDA el ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, literal a, por cuanto se evidencian los maltratos físicos visibles de los adolescentes y se encuentra presente la representante legal de uno de los adolescentes ciudadana Clarise Del Valle Carreño, quien se responsabiliza a que estos adolescentes acudan a todos los actos del proceso y han consignado constancia de estudio y de trabajo que evidencian el arraigo de los adolescente en esta entidad siendo supervisado es arresto por la Policía de Mariño teniendo solo autorización para ausentarse de su hogar para asistir a las clases de 6 PM a 8.30 PM en el Grupo Zulia Ubicado en Porlamar, CUARTO: En relación a la violación del articulo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y alegado en este acto por la defensa y aunado a lo manifestado por los adolescente se ordena la practica de los exámenes Médicos Forenses para el día 19 del corriente mes y año a las 9:00 horas de la mañana, así mismo se ACUERDA remitir copia de la presente acta de calificación así como también las actas de los funcionarios que practicaron la detención de los adolescente al Fiscalia Superior del Ministerio Publico . QUINTO: Se acuerda con lugar la Inspección ocular en el lugar donde sucedieron los hechos y que ha sido solicitada por la defensa para el día martes 24 de octubre a las 2:00 horas de la tarde estando las partes notificadas para dicho acto. Así se decide. SEXTO: En relación a lo solicitado por el Ministerio Publico de que se practique el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS quien aquí decide observa que de la entrevista realizada al ciudadano YOEL TASPITE al formulársele la pregunta Nro ( 2) de la acta de entrevista cursante a los autos , Diga usted si pudo reconocer a las personas capturadas por la comisión Policial como actores del hecho , este contesto si los reconoce al igual que el ciudadano RAOBERSI SCOTT en la entrevista que se le practico, por lo que el fin previsto por legislador para ser satisfecho con el reconocimiento, considera quien aquí decide no tiene sentido en consecuencia se niega el reconocimiento solicitado por el Ministerio Publico. SEPTIMO: Así miso se acuerdan las evoluciones Psico sociales , para que sean practicadas el día Miércoles 25 de Octubre a las Doce horas y minutos del mediodía (12:00pm) por intermedio del equipo multidisciplinario de Los Servicios Auxiliares adscrito a esta Sección de Adolescentes, ubicado en La Avenida Constitución, edificio Palacio de Justicia, tercer piso. Librese los Correspondientes Oficios y. Siendo las seis y cuarenta y cinco minutos de la tarde (7:00 PM) del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


Dra. Cira Urdaneta De Gómez
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,


IDENTIDAD OMITIDA



IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. Zaribell Chollett.


LA DEFENSA PRIVADA,

ANASTACIO RIBERO

NASSER HASAN EL HAWI MUSSA


Representante Legal del Adolescente

IDENTIDAD OMITIDA


LA SECRETARIA,


Abg. Zaida Montilva





Asunto Nº OP01-P-2006-004280.
CUDG/zm.