La Asunción, 18 de octubre de 2006
Presentado en fecha 20 de septiembre de Dos Mil Seis (2006), ante este Tribunal escrito de SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por “una menos gravosa de libertad, de las contenidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por parte de la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica Penal Nº 01, actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue el presente asunto Nº OP01-P-2006-004108 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente en relación con lo dispuesto en el articulo 80 ultimo aparte. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 ejusdem. Ahora bien, señala la Dra. Besaida Luna en su escrito; que no comparte la calificación dada a los hechos, por cuanto de la declaración del adolescente se desprende que él, no quiso causar daño alguno, y que si disparó al suelo, y que le da en la pierna, por que la propia víctima ya se le venía encima, es por ello que la defensa considera que en el presente caso no están dadas las condiciones para calificar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, sino que en todo caso, se estaría en presencia del delito de lesiones. Así mismo alega la defensa de autos, que el otro delito imputado a su representado, es decir, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no es un hecho punible merecedor de privación de libertad. Así mismo solicita la defensa de autos, se revise la medida cautelar de detención preventiva de libertad decretada por esta juzgadora en fecha 08 de octubre del presente año, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y en su lugar se le imponga una medida una medida menos gravosa; de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando su petición en los artículos 548, relativo a la excepcionalidad de la privación de libertad y el articulo 37 en su parágrafo primero, de La Ley orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, el cual señala lo siguiente “La retención o Privación de Libertad Personal de los niños y adolescentes se debe realizar conforme a la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período mas breve posible” así como la afirmación de Libertad, contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1 del artículo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue dictada la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 08 de octubre de 2006, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 250 y numerales 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto consideró este Tribunal que se los presupuestos previstos en el articulo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente en relación con lo dispuesto en el articulo 80 ultimo aparte. e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha sido autor o participe de los delitos imputados al referido adolescente en el acto de calificación de procedimiento. En relación a lo alegado por la Dra. Besaida Luna, en cuanto a que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no es un hecho punible merecedor de privación de libertad; sin embargo no es menos cierto que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, si es merecedor de privación de libertad, y debido a que este ultimo es un delito mas gravoso, ya que la sanción que pudiere llegar a aplicársele no es otra que la privación de libertad, lo cual absorbe la aplicable por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Este Tribunal dictó tal medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; esto es, para ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, acto este que aun no ha sido fijado por este despacho, por encontrarse transcurriendo el lapso para recoger las evidencias en la presente investigación, y una vez vencido el mismo; pasará este tribunal a fijar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR. TERCERO: Se recibió acusación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/10/2006 y remitida ante este Tribunal en fecha 13/10/2006. Acusación en la cual la Representante Fiscal solicita la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS. CUARTO: Dispone el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. QUINTO: La acusación se recibió en tiempo oportuno, y que a pesar de lo manifestado por la ciudadana Defensora Pública Penal, en cuanto al derecho de todo imputado de ser juzgado en libertad, estatuido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la necesidad de imposición de la medida cautelar que garantiza el IUS PUNIENDI; no ha sido desvirtuada por la defensa, pues los fundamentos planteados por la Dra. Besaida Luna, en su escrito no garantizan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en libertad se someterá a los actos sucesivos en el presente proceso, se observa que no han sido modificadas las condiciones que motivaron la solicitud Fiscal en fecha 08/10/2006, oportunidad para que la vindicta pública solicitara ante este Tribunal la detención para la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 559 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo obligación del Juez examinar la necesidad de mantenimiento o no de la medida, y cuando lo estime prudente podrá sustituir la que hubiere dictado por otra menos gravosa. Se observa que se dictó la detención por existir a criterio de este Tribunal; el peligro de fuga por parte del adolescente, por las razones anteriormente examinadas; evidenciándose que en el caso que nos ocupa, no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, decretada de conformidad con lo preceptuado en el articulo 559 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 08 de octubre del presente año, y es de resaltar que la medida antes descrita fue acordada por este despacho, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y que en esta primera fase se encuentra constituida hasta la celebración de la audiencia preliminar, como lo señala la norma del artículo 559, “Ejusdem”, en su contenido, audiencia ésta que aun no se ha realizado. Del mismo modo se observa que no han variado los supuestos que manifestó el Fiscal en su oportunidad legal para que este Tribunal dictara la medida cautelar la detención, en virtud a ello; se ha permitido este Juzgador decretar la detención preventiva de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA dada la magnitud del daño causado así como la sanción que pudiere llegar a imponerse. Por todo lo anteriormente expuesto; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 582 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por la Defensora Pública Penal N° 01, recibido ante este Tribunal en fecha 18/10/2006, por no haberse desvirtuado en modo alguno los criterios que sustentaron su aplicación, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los numerales 4, y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto es deber de quien aquí decide notificar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la presente decisión. Se acuerda su traslado desde el centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva esparta, hasta la sede de este despacho, ubicado en el tercer piso del Palacio de Justicia, La Asunción; a los fines de imponerlo de la presente disposición. ASI SE DECIDE. Notifíquese. Ofíciese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02


Dra. Cira Urdaneta de Gómez
La Secretaria,


Abg. Zaida Montilva
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria


Abg. Zaida Montilva







Asunto Principal OP01-P-2006-004108
CUDG/Ana Joemy