La Asunción, 17 de Octubre de 2006


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. Cira Urdaneta De Gómez, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, con Inpre-abogado No 6.366, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La secretaria Abg. Zaida Montilva, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.083.621 con Inpre-abogado Nº 38.042.

ADOLESCENTES IMPUTADAS: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMAS: LIZMAR DEL VALLE ROJAS LOPEZ y PEDRO JAVIER ALFONZO.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 416, 418 y 424 del Código Penal Vigente.

DEFENSA: La Defensora Pública Penal Nº 01 Dra. Besaida Luna.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett.


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 09 de octubre de Dos Mil Seis (2006), conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:



IDENTIFICACIÓN DE LAS ACUSADAS

IDENTIDAD OMITIDA, (14) años de edad, nacido en fecha XX/XX/XXXX, Titular de la Cedula de Identidad Nro XX.XXX.XXX, residenciado en el Sector OMITIDA, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hija de la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS, IDENTIDAD OMITIDA venezolana, cédula de identidad Nro. XX.XXX.XXX, de (13) años de edad, domiciliada en el sector OMITIDO, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las cuatros (4:00) horas de la tarde del día Martes (31) de enero del 2005, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, estando en una residencia ubicada en la calle Caracuey, Casa Nº 8, Sector Achipano 2 del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, sostuvieron una discusión con la ciudadana LIZMAR DEL VALLE ROJAS LOPEZ, en la cual le propinaron varios golpes con objetos contundentes, ocasionándole según se desprende lo siguiente de experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 197 de fecha 01/02/05, las siguientes lesiones: “…COTUSION EDEMATOSA EN HEMICRANEO IZQUIERDO, TRAUMA EN HOMBRO CON LIMITACION FUNCIONAL, ESCORIACION EN REGION DORSAL DEL TORAX… CARÁCTER LEVE…” resultando igualmente lesionado el ciudadano PEDRO JAVIER ALFONZO, según se evidencia de la experticia de reconocimiento médico legal Nº 196 de fecha 01/02/06, en la cual se evidencia lo siguiente: “…HERIDAS INCISA EN MUÑECA DERECHA SIN SUTURAR…CARÁCTER LEVE”,

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Acta Policial de detención de fecha 31 de Enero del año 2005, suscrita por el Distinguido JOSE CAMEJO y el Agente JESUS GONZALEZ, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo de la detención de las adolescentes imputadas.

2.- Acta de entrevista de la ciudadana LIZMAR DEL VALLE ROJAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.233.805, quien es victima del hecho punible y expuso: “…Yo guarde en mi cuarto una cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares (247.000Bs.) un celular SIMENS A-35, valorado en Ciento Setenta Mil Bolívares (170.000 Bs.) y unos zapatos marca NIKE resorte valorado en Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (240.000 Bs.) y una sandalias de mi hijo, pero al regresar me di cuenta que faltaba todo lo antes mencionado, por eso fue que empecé a preguntar quien había entrado a mi cuarto y mi suegra me dijo que mi cuñada de nombre MAGALY COROMOTO ALFONZO, en compañía de su hija y otras de mis sobrina… .

3.- Acta de entrevista del ciudadano PEDRO JAVIER ALFONZO LINARES, titular de la cédula de identidad N° 10.110.443, quien es victima del hecho punible y expuso: “… ella dejo en el cuarto una cantidad de Bs. 170.000, y unos zapatos marca NIKE, resorte valorado en Bs. 240.000 y unas sandalias de mi hijo, pero al regresar ella me dijo que eso faltaba y por eso fue que empezamos a preguntar quien se había metido al cuarto, mi mamá me dijo que mi hermana de nombre MAGALY COROMOTO ALFONZO, en compañía de su hija y otra de mi sobrina… yo tome el televisor que estaba en ese cuarto me preguntaron por el televisor y yo les dije que hasta que no aparecieran mis cosas no se los iba a entregar….

4.-Resultado de la Experticias de reconocimiento médico legal signadas con los números 196 y 197, suscrita en fecha 01/02/2005, por la Dra. ELVIA ANDRADE, adscritas a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. – Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia que las lesiones presentadas por las víctimas son de carácter leve.

5.- Acta de experticia de reconocimiento legal N° J13-286-05, de fecha 31/01/2005, suscrita por el funcionario Agente ERASMOS PORRAS, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, practicada a los objetos incautados en el momento de la detención de las adolescentes imputada.


CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Una vez realizado un estudio y análisis exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, incurrieron en una conducta antijurídica; la cual encuadra dentro del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 416, 418 y 424 del Código Penal Vigente.

DE LA ADMISIÓNDE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia Preliminar efectuada en fecha 09 de octubre de 2006, la defensa publica ejercida por la Dra. Besaida Luna, ampliamente identificada, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, esto en cuanto a que las adolescentes admitieron la imputación que le hiciera la Representación Fiscal, con objeto del hecho ilícito cometido por su persona, es decir la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 416, 418 y 424 del Código Penal Vigente. En consecuencia cumplidos como fueron los requisitos para la procedencia de la Admisión de los Hechos, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de las adolescentes en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad de las adolescentes imputadas, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplir la sanción. Se concluye que la sanción que debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público, se encuentra referida a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, definida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuido. Ahora bien, en cuanto al tiempo de cumplimiento, se fija en atención al tiempo solicitado por el Ministerio Público de dos años, y tomando en consideración la edad de las adolescentes y la magnitud del daño causado, se estima rebajar la misma a la mitad; es decir en UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide. ,

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. PRIMERO: Se declaran culpables a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, es decir, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, 418 y 424 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Sanciona a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. con la SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el Lapso de UN (01) año, consistente en que las adolescentes deberán estudiar educación formal o realizar cursos de capacitación debiendo consignar constancia que acrediten el cumplimiento de la misma el cual será determinado por el Tribunal en Funciones de Ejecución de esta Sección Adolescentes, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de la presente sanción. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se revoca la Medida cautelar, impuesta a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 01 de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Cúmplase. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los diecisiete (17) días del Mes de octubre de Dos Mil Seis (2006) siendo las 11:00 horas y minutos de la mañana. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Regístrese, Déjese copia de la presente sentencia. Notifíquese a la victima. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA

Abg. Zaida Montilva
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia siendo las (11:00) horas y minutos de la mañana.-
LA SECRETARIA

Abg. Zaida Montilva



ASUNTO OP01-P-2005-00321
CUDG/Ana Joemy