La Asunción, 16 de Octubre de 2006

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. Cira Urdaneta De Gómez, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, con Inpre-abogado No 6.366, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La secretaria Abg. Zaida Montilva, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.083.621 con Inpre-abogado Nº 38.042.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: ANGELA ROSARIO PULIDO MORENO.

DELITO: HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal Vigente.

DEFENSA: La Defensora Pública Penal Nº 02 Dra. Patricia Ribera.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett.


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 06 de octubre de Dos Mil Seis (2006), conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA venezolano, natural de caracas, de (13) trece años de edad , nacido en fecha XX/XX/XX, soltero, no porta cédula de identidad , domiciliado en la Calle OMITIDA Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En horas de la tarde del día 02 de noviembre del año 2005, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se introdujo en un local de venta de frutas en la Calle San Rafael cruce con Igualdad, sustrayendo del interior de una gaveta del mostrador, un bolso propiedad de la ciudadana ANGELA DEL ROSAREIO PULIDO MORENO para luego escapar del lugar, lanzando en la carrera el citado bolso, el cual fue encontrado por los ciudadanos RONNY AZAEL PATIÑO PEREZ, siendo detenidos estos adolescentes debido a la acción desplegada por los funcionarios de adscritos a la Brigada ciclística de la policía del Estado Nueva Esparta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Declaración de los expertos GABRIEL ZABALA Y YHON VILLALBA adscritos, a la división de apoyo ala investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) quienes practicaron experticia a los objetos recuperados en el momento de la detención de los adolescentes imputados.

2.- Declaración de los funcionarios agentes RICHARD HERRERA y FERNANDO MARTINEZ, adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, quienes practicaron la detención de los adolescentes imputados.

3.- Declaración de la ciudadana ANGELA DEL ROSARIO PULIDO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 10.166.832, domiciliada en la calle Tiuna, Casa Nº 18-128 de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Quien fue víctima del hecho punible.

4.- Declaración del ciudadano RONNY AZAEL PATIÑO PEREZ, testigo circunstancial del hecho punible.

5.- Declaración del ciudadano ALIRIO ANTONIO NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.388.420, domiciliado en la Calle La Marina entre Calle Libertad y Calle Martínez, Edificio Marimar, Piso 6, apartamento 64, de profesión comerciante; quien es testigo del hecho punible.

CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al efectuarse el análisis examen y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente.


DE LA ADMISIÓNDE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia Preliminar efectuada en fecha 06 de octubre de 2006, la defensa publica ejercida por la Dra. Patricia Ribera, ampliamente identificada, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, esto en cuanto a que el adolescente admitió la imputación que le hiciera la Representación Fiscal, con objeto del hecho ilícito cometido por su persona, es decir la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente. En consecuencia cumplidos como fueron los requisitos para la procedencia de la Admisión de los Hechos, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente imputado, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplir la sanción. Se concluye que la sanción que debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público, se encuentra referida a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, definida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuido, aplicando un lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, todo conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.




DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, es decir la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, consistente en que el adolescente deberá recibir orientación por parte del equipo multidisciplinario de los Servicios auxiliares adscritos a esta sección de adolescentes, por un período de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en el lugar que determine el Tribunal en Funciones de Ejecución de esta Sección Adolescentes, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de la presente sanción. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se revocan las Medidas cautelares, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha tres 03 de noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los dieciséis (16) días del Mes de octubre de Dos Mil Seis (2006) siendo las doce (12:00) horas y minutos de la mañana. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Regístrese, Déjese copia de la presente sentencia. Notifíquese a la victima. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA

Abg. Zaida Montilva


En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia siendo las doce (12:00) horas y minutos de la mañana.-


LA SECRETARIA

Abg. Zaida Montilva





ASUNTO OP01-P-2005-005969
CUDG/Ana Joemy