La Asunción, 16 de Octubre de 2006
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. Cira Urdaneta De Gómez, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, con Inpre-abogado No 6.366, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La secretaria Abg. Zaida Montilva, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.083.621 con Inpre-abogado Nº 38.042.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: Xavier Roger Michel.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Vigente

DEFENSA: La Defensora Pública Penal Nº 01 Dra. Besaida Luna.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett.


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 06 de octubre de Dos Mil Seis (2006), conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha XX/XX/XX, titular de la cédula de identidad Número XX.XXX.XXX, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, domiciliado en OMITIDA, Municipio Díaz deL Estado Nueva Esparta.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En horas de la noche del día 26 de Marzo del año 2005, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 8 de la Policía del Estado Nueva Esparta, ya que el mismo estando en un hotel ubicado en la Calle principal del Sector el Yaque, en compañía de un adulto, intento sustraer varios objetos propiedad de la escuela Windsurf ubicada en las instalaciones de dicho hotel, siendo reconocido el par de zapatos que llevaba puesto y la ropa que vestía como propiedad de la mencionada escuela de deporte, según lo indicado por el ciudadano XAVIER ROGER MICHEL, encargado de la misma. Hecho sucedido en la Calle principal del Sector EL Yaque, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Acta policial S/n de fecha 26 de marzo de 2005, suscrita por los funcionarios Distinguidos ANIBAL JESUS GOMEZ MARIN y Agente ENRIQUE JAVIER SALAZAR , adscrito a la Base Operacional Nro 8 de la Policía del estado Nueva Esparta, donde se deja constancia las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del adolescente imputado

2.- Acta de denuncia de fecha 27/03/05 del ciudadano XAVIER ROGER MICHEL, de nacionalidad francesa, natural de la Republica de Francia, titular de la cédula de identidad N.E. 82.252, de 37 años de edad, nacido en fecha 19/12/67, soltero, de profesión u oficio encargado de la Escuela de Windsurf del Sector el Yaque, residenciado en la Calle las Flores, Casa La Nena del Sector el Yaque, de color rosado, frente a la cancha, teléfono 0295-2638625, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, quien expuso entre otras cosas las siguientes ,.” Vengo a denunciar que como a las 8.00 horas de la noche del día de ayer 26 de los corrientes, el dueño del hotel donde trabajo salio corriendo detrás de uno de los muchachos que se metieron en la tienda donde tengo guardado mis implementos deportivos de Windsurf, y luego de romper la cerradura del lugar, sustrajeron del lugar varios zapatos de windsurf , además de llevarse una ropa de los clientes, fue cuando reconocí los zapatos que utilizamos en la Escuela que los tenia el muchacho adolescente….” La misma es útil y pertinente por cuanto es testigo presencial la victima del hecho punible…..

3.- Resultado de la experticia de Reconocimiento Legal sin Número de fecha 26/03/05, suscrita por los funcionarios Agentes ENRIQUE JAVIER SALAZAR REYES, suscrito a la Base Operacional Nro 8 de la Policía del Estado Nueva Esparta practicada a los objetos recuperados.

4.-. Declaración rendida por el adolescente imputado en el acto de presentación realizado en fecha 27/03/05 ante el Tribunal de control Nro 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual manifestó…….”Yo iba por la playa y en frente del hotel estaba la camisa negra y un pantalón shorts rojo y unos zapatos que me los dio el seguridad que tenia bastante barba, después yo puse la ropa mía en un bote de basura para guardarla allí y que nadie la agarra y me puse la ropa que me encontré y me puse los zapatos que también eran de color morado, estaban bastante usados”.

CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente.

DE LA ADMISIÓNDE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia Preliminar efectuada en fecha 06 de octubre de 2006, la defensa publica ejercida por la Dra. Besaida Luna, ampliamente identificada, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, esto en cuanto a que el adolescente admitió la imputación que le hiciera la Representación Fiscal, con objeto del hecho ilícito cometido por su persona, es decir la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Vigente. En consecuencia cumplidos como fueron los requisitos para la procedencia de la Admisión de los Hechos, es0000000te Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente imputado, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplir la sanción. Se concluye que la sanción que debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público, se encuentra referida a la sanción de AMONESTACION, definida en el literal A del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuido. y así se decide.




DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, es decir la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con la MEDIDA DE AMONESTACION, contenida en el literal A del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y definida en el articulo 623 de la aducida Ley especial, la cual consiste en una severa recriminación verbal al adolescente, que será reducida a declaración y firmada, la misma debe ser clara y directa de manera que el adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se revoca la Medida cautelar, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha Dieciséis 127 de marzo de Dos Mil Cinco (2005). Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los dieciséis (16) días del Mes de octubre de Dos Mil Seis (2006) siendo las 11:00 horas y minutos de la mañana. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Regístrese, Déjese copia de la presente sentencia. Notifíquese a la victima. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA

Abg. Zaida Montilva


En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia siendo las (11:00) horas y minutos de la mañana.-


LA SECRETARIA

Abg. Zaida Montilva





ASUNTO OP01-P-2005-001438
CUDG/Ana Joemy