CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 09 de Octubre de 2006
196º y 147º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.881.120, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; La Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 17 años de edad, para el momento de la comisión, Cédula de Identidad Nro. XXXXXXXX, nacido en fecha OMITIDA, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en OMITIDO, jurisdicción del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Sikiu Angulo de Silla, Fiscal Séptima (e) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: JESUS ANTONIO MARCANO.


Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima (e) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en la causa signada con el Asunto Nro. OP01-P-2005-004380, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se ordeno el inicio de la investigación Penal en fecha 21 de Agosto de 2005, se recibieron acta policial procedente de la Base Operacional Nro. 10 del Instituto Neoespartano de Policía, en la que consta la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en virtud de que el mismo fue señalado como la persona que utilizando un pico de botella le causó lesiones a nivel del rostro y tórax al ciudadano Jesús Antonio Marcano. En fecha 21 de Agosto de 2005, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), fue puesto a la orden del juzgado de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes; a los fines de que rindiera declaración sobre los hechos, una vez que estuviera asistido por su abogado defensor, en la cual expuso: “…resulta que “Chucky” no conozco su nombre, cuando esta rascado es muy impertinente, tan impertinente que hasta le ofrece puñaladas a su mama cuando está tomado, entonces yo venia pasando con Airan y el nos ofendió feo y yo le conteste y nos agarramos a golpes, en ese momento cuando me di cuenta yo estaba cortado por la espalda, entonces el compañero mío se enfureció y se le fue encima y lo corto, yo no lo corté…” En fecha 21 de Agosto de 2005, se libró oficio a la Medicatura Forense, solicitando se realizara experticia de Reconocimiento Médico Legal al ciudadano Jesús Antonio Marcano, a fin de determinar el carácter de las Lesiones que presentaba. En fecha 24 de Abril de 2006, mediante oficio Nro. FVII-17-205-06, la representación fiscal solicito al servicio de Medicatura Forense, la remisión de los resultados de la experticia de reconocimiento Médico Legal de la victima. En fecha 10 de Mayo de 2006, mediante oficio Nro. 1780, el Dr. Omar Santiago Suarez, adscrito a la Medicatura Forense, informó que la evaluación del ciudadano Jesús Antonio Marcano, se había extraviado, debido a la pérdida del Sistema de Computación que se les presentó en esa oportunidad. En tal sentido el Ministerio Público ordenó citar a la victima por intermedio de la Comisaría Nro. 10 del Instituto Neoespartano de Policía, a los fines que entregaran un oficio para que asistiera nuevamente a la Medicatura Forense, siendo notificada la madre de la víctima ciudadana Virginia Narváez, a quien se le hizo entrega del mencionado oficio. En fecha 23 de agosto del año en curso, se realizo llamada telefónica al Servicio de Medicatura Forense, informando la Secretaria ciudadana Nancy Rivera que el ciudadano Jesús Antonio Marcano hasta la presente fecha no había asistido nuevamente ante ese servicio. …” (sic).

El ministerio público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 23 de Agosto de 2006, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, esta representante del Ministerio Público observa de las actas de la presente investigación que el ciudadano JESUS ANTONIO MARCANO, no compareció a la sede de la Medicatura Forense a los fines de practicarse un nuevo Reconocimiento Médico Legal que avale el carácter de las Lesiones que presentaba el día de los hechos, siendo este el elemento fundamental para calificar jurídicamente el hecho atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al adolescente imputado.

CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, habiendo notificado previamente a la victima de la misma y a objeto de que expusiera lo que bien considerará y no expresando ninguna objeción, se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal (d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal (d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos. Igualmente se deja sin efecto la medida cautelar dictada en fecha 21 de marzo de 2006, consistente en presentaciones una vez al mes ante la Oficina del Alguacilazo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Líbrense oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,


Dra. Cristell Erler Navarro.
LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar.

CEN/m&m..
Asunto Nro. OP01-P-2005-004380.