CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 03 de Octubre del año 2.006
196º y 147º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No.9881120, Jueza titular en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar.

ADOLESCENTE DENUNCIADO: IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural del Porlamar, Estado Nueva Esparta, no porta Cédula de Identidad, de 16 años de edad, nacido en fecha omitido, hijo de los Ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS (fallecido), domiciliado en la Calle OMITIDA, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

DELITO DE ACCION PÚBLICA: HURTO CALIFICADO.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Sikiu Angulo de Silla, Fiscal VII (e) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: CARLOS ALBERTO RUIZ MONTES, Venezolano, natural del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nro.- 13.843.174, mayor de edad, hospedado en el Hotel Porto Fino Mare, habitación 4405, Playa El Agua Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de REMISIÓN, formulada por la representante de la Fiscalía, en el asunto Nro.-OPO1-P-2005-004777, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
I
DE LOS HECHOS

Se inicio la presente investigación en fecha 10 de septiembre de 2005, fue presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) ante la sede de este Tribunal, debidamente asistido por la Abogada Besaida Luna, Defensora Pública Penal Nro. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en dicho acto se le imputo la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la aplicación de medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. El Ministerio Público observa que ciertamente de los autos se desprende la comisión de un hecho punible contra la propiedad que en principio fue precalificado como HURTO CALIFICADO, mas sin embargo, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en fecha 26 de mayo del año 2006, fue encontrado penalmente responsable por la comisión de un hecho punible contra la Propiedad ROBO AGRAVADO, siendo sancionado con PRIVACIÓN de LIBERTAD por el lapso de Dieciocho (18) Meses; sanción esta que actualmente se encuentra cumpliendo en el Centro de Internamiento para varones, ubicado en los Cocos, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. En virtud de los antes expuestos esta representante del Ministerio Público prescinde del ejercicio de la acción penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el literal “d” del artículo 569 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra reza: “ El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del Juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o solo a alguno de los adolescentes participes, cuando la sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. …”.

II
DEL DERECHO

La Remisión, representa uno de las figuras por las cuales el fiscal del Ministerio Público puede prescindir de la acción penal pública, ahora bien esta preescisión puede efectuarla únicamente en la fase de investigación y por las causales contenidas en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y precisamente la requerida por la vindicta pública de autos en el presente caso, es la contenida en el literal c del artículo de marras, donde la sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carece de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o la que cabe esperar por los restantes hechos.

En el presente caso, se trata de un adolescente que ya ha sido sancionado con una medida privativa de libertad por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y por un lapso de 18 meses y actualmente cumpliéndose en el Centro de Internamiento para Varones Los cocos, según consta en acta de audiencia preliminar de fecha 26 de mayo del año 2006, por ante el Tribunal de Control Nro.- 02 por los hechos ocurridos en fecha 25 de abril del año 2006 y donde resulto agraviada la ciudadana Rosa Elena Rojas Rodríguez.

Dicho Lo anterior y analizado como ha sido le escrito de REMISION del la investigación penal llevada a cabo por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, el cual no merece como sanción la privativa de libertad, de acuerdo a lo ordenado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual genera entonces el supuesto de hecho de la norma referida a la remisión solicitada y como consecuencia de ello la extinción de la acción penal pública y por consiguiente decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo pautado en el artículo 569 “ejusdem” en concordancia con el numeral 3ro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar LA REMISION DE LA ACCION PENAL SEGUIDA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), POR EL ASUNTO IDENTIFICADO CON NRO.- OPO1-P-2005- 004777 y donde aparece como agraviado el ciudadano: CARLOS ALBERTO RUIZ MONTES, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 569 literal c de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concordancia con lo dispuesto en el 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en base a lo dispuesto en el artículo 325 “ejusdem”, se ordena notificar a la víctima del hecho sobre la presente decisión, a los fines de imponerlo de la misma y cederle el derecho a poder apelar si a bien lo dispone y dentro de los 10 días siguientes a la publicación de la presente decisión.

Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: LA REMISION EN EL ASUNTO NRO. OPO1-P-2005 OO4777, por uno de los delitos contra la propiedad A FAVOR DEL ADOELSCENTE IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,


Dra. Cristell Erler Navarro.
LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar.


Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha, publicándose la misma a las 2:30 horas de la tarde del día de hoy en la sala de audiencias de este tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar.



Asunto Nro.- OPO1-P-2005-004777.
CEN/m&m..