CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-D-2006-000052
JUEZ : Dra. Ana Mariela Sucre Villalobos
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 01.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR.
En el día de hoy, martes treinta y uno (31) de Octubre del Dos Mil Seis (2006), siendo las (12:50) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presente la Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Temporal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR, el Alguacil Juan Salazar, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, Cédula de identidad N° XXXXXXXXXXX, de 15 años de edad, soltero, nacido en fecha OMITIDA, de profesión u oficio estudiante de séptimo grado de bachillerato en el Liceo OMITIDO, residenciado en OMITIDA, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra presente en esta audiencia titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de los adolescentes, a la Dra. BESAIDA LUNA, Defensor Publico N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima (e) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), conforme a boleta de citación por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, delegación Punta de Piedras, en virtud de las actas policiales del día sábado 28 de octubre de 2006, donde consta que fue detenido en compañía de dos adolescentes y puesto posteriormente en libertad entregado a su representante ya que erróneamente “aparentemente o por error le informado al ministerio publico que el adolescente era un niño de 10 años de edad, no obstante a ello en la propia acta de detención se evidenciaba su identificación plena correspondiéndole como cedula la que ha sido presentada en el día de hoy, nacido en fecha 05 de agosto de 1991, es decir, que es un adolescente de 15 años de edad, el mismo fue señalado por el ciudadano Jesús María Velásquez, quien hizo llamado al comando policial en horas de la madrugada del día de hoy ya que observo cuando tres personas se encontraban en el patio de su residencia la cual se encuentra en la calle Las Américas donde funciona la Farmacia Las Hernández y que los mismos se encontraban sustrayendo varios Gallos que son utilizados para pelea, en atención a ese llamado funcionarios adscritos a la comisaría de punta de piedras se trasladaron a las cercanías del sitio observando cuando los adolescentes se desplazaban por la pasarela de Las Hernández a quienes tuvieron que detener luego de una persecución y al hacerle el registro de personas les encontraron dos fundas para almohadas las cuales contenían cinco gallos todos debidamente identificados mediante placas a nombre de J Velásquez, siendo IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) uno de los adolescentes detenidos, siendo presentado los otros dos, el día sábado 28 de octubre de los corrientes, decretándose en esa oportunidad el Procedimiento como Flagrante. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar el grado de participación del adolescente imputado en el hecho punible atribuido. Igualmente solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que estamos en presencia de un joven primario, y no presenta registros policiales. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública de los adolescentes identificados, Dra. Besaida Luna, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mis defendidos previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada sus declaraciones, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de forma separada de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “MI MAMA SE ACOSTO Y NOSOTROS NOS FUIMOS YO, Y MI PRIMO CESAR Y MI HERMANO OSWALDO, PARA UN CUARYICO ENTONCES MI PRIMO CESAR ME HABIA DICHO PARA IRNOS A UNA DE FISESTA DE HALLOWEN Y ANTES DE IRNOS A LA FIESTA CESAR SE PRESENTOI CON DOS FUNDAS Y ENTONCE PASAMOS BUSCANDO A HECTOR Y NOS FUIMOS PARA LA FIESTA EN LAS HERNANDEZ Y PASANDO CERCA DE LA FARMACIA CANTARON UNOS GALLOS Y ENTONCES HECTOR DIJO VAMOS A METERNOS Y EL SE METIO Y AGARRO DOS GALLOS, LUEGO CESAR SE METIO Y AGARRO DOS Y DESPUES VINE YO AGARRE UNO. LO QUE HICIMOS FUE POR BROMA PORQUE NO TENIAMOS NADA QUE HACER NO TENIAMOS LA INTENSION DE ROBARNOS ESOS POLLOS, PORQUE EN MI CASA HAY ANIMALES, ES LA PRIMERA VEZ QUE ME ENCUENTRO EN UNA SITUACION ASI, Y SOY ESTUDIANTE DEL PRIMER AÑO DE BACHILLERATO. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Pública Penal N° 01 quien expone: "De la declaración de mi defendido se evidencia que el mismo realizo el hecho imputado, motivo por el cual solicito a la representante del ministerio Público tome en consideración su declaración, al momento de presentar su escrito conclusivo con la consiguiente sanción, considerando que con su dicho ha colaborado al esclarecimiento de este caso, así como también que fueron recuperados los bienes objetos de esta investigación no causándose así ningún daño, ya que la víctima recupero sus gallos. Así mismo que es primera vez que se ve involucrado en un hecho de esta naturaleza. A todo evento invoco los preceptos protectores y Garantistas contenidos en los artículos 1, 8, y 540 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, este último referido a la presunción de inocencia, pido en consecuencia que acuerde medidas cautelares ya solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, y que las mismas sean verificadas en la localidad en la cual reside el adolescente, así como también acuerde la practica de las evaluaciones Psicológicas, Psiquiatricas y sociales, en aras de ejercer una mejor defensa a favor de mi representado. Es todo”. Este Tribunal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones de las partes observa que ciertamente del acta policial y a los fines de la calificación del procedimiento traído por la representante fiscal, que dio inicio a la investigación solicitada por la vindicta pública antes plenamente identificada, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, el cual está referido al capítulo de los Delitos Contra la Propiedad; no obstante no basta solo con las diligencias aportadas sino por el contrario se requiere que existan elementos de convicción que hagan presumir quien o quienes han participado en los hechos. Así tenemos que existen en las actas policiales consignadas entrevista de la victima quien señala al adolescente presentado como la persona que en compañía de otros sujetos se introdujeron en un corral en su residencia y sustrajeron cinco gallos de pelea, esta declaración se adminicula con el contenido del acta policial la cual sostiene que el adolescentes fue detenido y junto a ellos los gallos propiedad de la víctima. De allí que la solicitud fiscal es acertada, ya que requiere investigar más el presente caso para determinar específicamente cual fue la responsabilidad penal de este adolescente, en los hechos que se le imputa y para ello el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece precisamente que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en primer término sí el adolescente a quien se le presume la comisión del hecho imputado ha participado en el hecho punible objeto de la investigación. El mencionado dispositivo legal, es claro y enfático cuando señala fundadas sospechas y así para el juez decidor y en este caso el de control, le corresponde evaluar las actas que inicia la investigación y de ellas tomar si efectivamente existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente presentado está inmerso en la comisión de ese hecho punible. Con fuerza de tales razonamientos anteriores, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del hecho que originó el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal este tribunal comparte la misma, en virtud de que de los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados hacen presumir fundados indicios del delito en referencia y en el recorrido del delito “Iter Crimines” este adolescente fue señalado categóricamente por la victima como las personas que en compañía de otro sujeto se introdujeron en su residencia y sustrajeron cinco gallos de pelea siendo detenidos en persecución por funcionarios adscritos a la comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía. De allí que la precalificación fiscal, es acertada. Así se decide. TERCERO: En cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, este Tribunal en base al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el principio de afirmación de libertad contempla que la regla del proceso es asistir a el en libertad y no en detención aunado a ello la privación de libertad en adolescentes es excepcional y encontrándonos con un adolescente primario, estudiantes, domiciliados con sus padres hace improcedente presumir el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la medida requerida es idónea para garantizar la finalidad del proceso sin soslayar los derechos y garantías atribuidos al adolescente y máxime teniendo en cuenta la presunción de inocencia en tal sentido se decreta la medida cautelar de PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO Y DEL PAIS, establecida en el literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es idónea y pertinente para asegurar la finalidad del proceso y atender al mismo tiempo las necesidades personales del adolescente, tal como lo expusiera la defensa pública de autos. En consecuencia se decreta la Libertad de Los adolescentes Libre Boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerda la realización de las evaluaciones psico-sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes, para el día MIERCOLES PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 A LA 1:00 HORAS DE LA TARDE. QUINTO: En la oportunidad legal correspondiente, una vez quede firme la presente interlocutoria, remítase a la Fiscalía VII del Ministerio Público la investigación aperturada a los fines de ley. Así se decide. Siendo las 1:50 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 TEMPORAL,

DRA. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS


LA FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. SIKIU ANGULO


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),


LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 01,

Dra. BESAIDA LUNA


LA SECRETARIA,

Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR.


Asunto: OP01-D-2006-000052.
AMSV/cristina*