Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juzgado de Control No. 1


La Asunción, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

Corresponde a este Juzgado de Control No. 1, presidido por la Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, en su calidad de Juez Profesional Penal Temporal, dictar SENTENCIA en la presente causa en aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 578 literal f), 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 330 ordinal 6º, 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de los imputados y de su defensor previa Admisión de los Hechos hecha en la Audiencia Preliminar celebrada el día 17-10-2006, en la que actuaron: por la parte acusadora, la Abogada ZARIBELL CHOLLETT REYES, en su calidad de Fiscal Especial VII del Ministerio Público; en defensa de los imputados la Abogada BESAIDA LUNA en su carácter de Defensor Público Penal N° 01 adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial; como Secretaria de la Sala la Abogada CRISTINA NARVAEZ NAAR. En tal sentido, este Tribunal de Control, habiendo dictado solo la parte Dispositiva del fallo, expresándole a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la aplicación de la sanción en la Audiencia Preliminar, reservándose la publicación integra para esta oportunidad, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha XXXXXXXX, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, residenciado en el Sector OMITIDO, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS.
IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, residenciado en el Sector OMITIDO, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS.
IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien manifiesta ser natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha OMITIDO, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, residenciado en el Sector OMITIDO, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS, SU COMPROBACIÓN Y
CALIFICACIÓN JURÍDICA,
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
De la revisión y lectura de las Actas cursantes en autos, se desprende que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día 28 de diciembre de 2005, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), transitando por la Avenida Bolívar de Porlamar, portando un arma blanca (cuchillo), bajo amenazas de muerte despojaron a la ciudadana Amarilys Aurora Villegas de Corsetti de una cartera contentiva de objetos personales tales como unos lentes de lectura, un monedero, entre otros, luego se dieron a la fuga, siendo detenidos por funcionarios policiales de la Brigada Especial de la Policía del Estado Nueva Esparta, cuando estos patrullaban por la zona cerca del lugar de los hechos, encontrándoles en su poder el arma blanca utilizada para la comisión del hecho punible y la cartera que momentos antes le habían sustraído a la victima.
El hecho narrado, dentro del cual se consagra el accionar de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), dio lugar a su presentación dentro de las veinticuatro horas después de su detención flagrante, ante la jurisdicción especializada del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes el día 29 de diciembre de 2005, decretando este Tribunal de Control N° 1, luego de oír la imputación del Ministerio Público, la declaración de los adolescentes presentados, y los alegatos de su defensa técnica, la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de presentarse cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del estado o del país sin autorización del Tribunal, calificando el Procedimiento como Ordinario a solicitud de la Representación del Ministerio Público, para recabar otros elementos de prueba.
En fecha 09 de agosto de 2006, el Ministerio Público presenta la acusación formal ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescente, recibida por este Tribunal de Control No 1 de la Sección de Adolescente en fecha 10 de agosto de 2006, acreditando los hechos descritos con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Acta Policial de fecha 28 de diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios Insp. ARVID JOSE MIRABAL CURVELO, Sargento Mayor DAVIS GUEVARA y Agente JUAN RODRÍGUEZ, adscritos a la Brigada Especial del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta;
2.- Acta de Entrevista de la ciudadana AMARYLLIS AURORA VILLEGAS DE CORSETTI, natural de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° 14.743.034, rendida en la Base de la Brigada Especial del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta en fecha 28 de diciembre de 2005, en su condición de víctima de los hechos;
3.- Acta de Entrevista del ciudadano UGO CORSETTI DI VIVO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.087.516, rendida en la Base de la Brigada Especial del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta en fecha 28 de diciembre de 2005, en su carácter de testigo presencial de los hechos;
4.- Avalúo Real N° 562 de fecha 29 de diciembre de 2005, suscrito por el funcionario RAFAEL BLANCO, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, realizado a los objetos recuperados;
5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 563, de fecha 29 de diciembre de 2005, suscrita por el funcionario RAFAEL BLANCO, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, realizada al arma blanca tipo cuchillo decomisado en poder de uno de los adolescentes detenidos.
En base a los hechos y a los elementos de convicción antes narrados, la Representación de la Vindicta Pública imputó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en razón de que los adolescentes utilizando un arma blanca tipo cuchillo que portaba uno de ellos, mediante violencia y amenazas despojaron a la víctima de sus pertenencias, ofreciendo como prueba para el debate probatorio las declaraciones de la víctima y el testigo presencial del hecho delictivo imputado y las declaraciones de los funcionarios actuantes en la detención de los adolescentes; así como las declaraciones del funcionario experto que realizó las experticias a los objetos recuperados y al arma blanca; solicitando, en la Audiencia Preliminar, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de los adolescentes, que se mantengan las medidas cautelares impuestas para asegurar la comparecencia a la audiencia del Juicio Oral y Privado, y la imposición de la sanción contenida en el literal b) del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, aplicada según el contenido del artículo 622 Ejusdem.
La defensora pública de los adolescentes, luego de oída la acusación fiscal, no hizo objeción alguna en derecho contra la misma, solicitando el pronunciamiento del Tribunal sobre la admisibilidad de la misma, para serle cedida la palabra a sus defendidos quienes le manifestaron privadamente, su voluntad de admitir los hechos.
En ese estado, el Tribunal procedió a admitir la acusación al encontrar la calificación jurídica ajustada a los hechos imputados, admitiendo así mismo las pruebas ofrecidas para el debate probatorio por ser legales, útiles, necesarias y conducentes para probar la imputación contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).
Los adolescentes acusados en la oportunidad de cedérsele la palabra en la Audiencia Preliminar, luego de admitida la acusación, conforme lo solicitara su defensora, debidamente impuestos de las generales de Ley y del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y luego de declarar saber y entender el motivo del acto que se llevaba a cabo, los elementos de convicción que dan base a la imputación fiscal y la sanción solicitada, estando libres de juramento, apremio o coerción admitieron los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público.
En ese estado, la defensa tomó la palabra solicitando, en consecuencia, se imponga inmediatamente la sanción, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración la edad de los adolescentes, los resultados de los informes psico sociales, informando que IDENTIDAD OMITIDA es ya mayor de edad y se encuentra cumpliendo servicio militar, consignando la Boleta de Permiso o Franquía para trasladarse al estado expedida por el Batallón de Policía Naval “CN José Alejo Troconis del Mas”; que IDENTIDAD OMITIDA se encuentra trabajando en el Hotel Portofino, y que IDENTIDAD OMITIDA se va a trabajar en la sardinera de Guaca, estado Sucre, considerando que son merecedores de la rebaja de la sanción hasta la mitad de la solicitada por el Ministerio Público y que la regla de conducta consista en mantenerse en las actividades que desarrollan actualmente.

TERCERO
PARTE MOTIVA
HECHO ACREDITADO, FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse el análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, que comprueban la consumación de una acción tipificada por la legislación penal venezolana como delito; vista y oída la imputación del Representante del Ministerio Público y la calificación jurídica dada a los hechos según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, la Admisión de los hechos por parte de los adolescentes y la solicitud de su defensora, quien aquí decide, antes de pronunciarse, previamente observa:
La conducta antijurídica desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se encuentra comprobada con los elementos de convicción traídos al proceso por la representación fiscal así como con la propia admisión de los adolescentes de ser autores responsables de los hechos que se le imputan en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas up-supra, con lo cual su responsabilidad queda plenamente determinada a los fines legales, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, consideró este Juzgador que la conducta desplegada por los Adolescentes se ajusta a la calificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, por cuanto en el tipo penal previsto en el Artículo 458 del Código Penal, el cual configura el delito de ROBO AGRAVADO, la acción consiste en constreñir, por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas para despojarlos de un objeto mueble, agravado por la circunstancia de haber amenaza a la vida por medio de intimidación armada, la cual puede llevarse a cabo por una persona o por un grupo de personas, caso en el cual bastará, para que opere la figura delictiva, que una sola de ellas esté manifiestamente armada, dándose así una co-autoría por la cual cada uno de los participantes debe ser castigado con la pena correspondiente al hecho punible en cuya perpetración han participado; y se desprende de las actas que los sujetos activos estaban manifiestamente armados con un arma blanca que utilizaron para intimidar y constreñir a la víctima, según el dicho de la misma y del testigo presencial, dicho éste que se refuerza con el hecho de haberse incautado al momento de la detención de los adolescentes un (1) arma blanca en poder de uno de ellos, cuya experticia fuera practicada y consta en autos, no siendo desvirtuados en ningún momento éstos hechos por los adolescentes y su defensa, sino asumidos con la admisión de los hechos por ellos manifestada en la audiencia preliminar, y así se decide.
En este estado, a los fines de sentenciar conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en aplicación de las disposiciones contenidas en los Artículos 578 literal f) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 330 ordinal 6º y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de los imputados y de su defensora previa Admisión de los Hechos hecha en su oportunidad legal, quien aquí decide, observa, que el tipo legal transgredido por los adolescentes es uno de los delitos previstos en el parágrafo segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el cual procede la aplicación de la sanción de privación de libertad, sin embargo, siendo que la Fiscal del Ministerio Público solicitó se les impusiera como sanción la OBLIGACIÓN DE CUMPLIR REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal b) del artículo 620 por el lapso de dos (2) años, debe quien aquí decide, analizar el pedimento de la defensa con relación a los resultados que arrojan los exámenes sico-sociales realizados a los adolescentes, y en tal sentido se estima que éstos señalan que los adolescentes no presentan ningún signo de perturbación mental y sus funciones mentales superiores se encuentran dentro de los límites normales, por tanto plenamente responsables de sus actos. Por otra parte se observa que IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) son hermanos, provienen de un hogar estructurado y disfuncional; IDENTIDAD OMITIDA, (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) cumplió ya la mayoría de edad y presta el Servicio Militar Obligatorio desde el mes de mayo de este año, asignado en comisión de servicio a Funda Patrimonio con el Batallón de Policía Naval “CN JOSÉ ALEJO TROCONIS DEL MAS”; y IDENTIDAD OMITIDA, (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) tiene 17 años de edad, mantiene una relación de pareja desde hace un año con una adolescente con quien procreo una niña que tiene un mes de nacida, y trabaja para mantener su núcleo familiar en el Hotel Portofino desde hace cuatro meses en el área de mantenimiento. En cuanto a IDENTIDAD OMITIDA, (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se trata de un adolescente de 16 años de edad, proveniente de un hogar desestructurado y disfuncional, en situación de pobreza crítica, sin figura paterna, siendo el primero de seis hermanos. Refiere que se va a trabajar con un tío de nombre IDENTIDAD OMITIDA en la sardinera de Guaca, estado Sucre. En este sentido, tomando en consideración estos antecedentes y siendo el objetivo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente que el adolescente entienda y asuma la responsabilidad y consecuencia del acto ilícito cometido y por ello lo sanciona con una medida proporcional al hecho punible y a su capacidad para cumplir la medida, en el caso de estos adolescentes, se estima procedente imponerles la obligación de mantenerse en un trabajo adecuado y permanente, lo cual será vigilado por el Tribunal de ejecución durante el lapso de Un (1) año, acordándose así con lugar la rebaja solicitada por la defensa, imponiendo a los adolescentes la sanción solicitada por la fiscalía pero rebajada a la mitad es decir por el lapso de UN (1) AÑO; medida que ejecutará el Juez de la fase de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 629 y 630 de la Ley Especial tantas veces citada, controlando estrictamente su cumplimiento conforme a los Artículos 646 y 647 ibídem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones legales anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación formulada por la representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar en todas y cada una de sus partes por estar ajustada al derecho y a los hechos, conforme a la disposición contenida en el literal a) del Artículo 578. SEGUNDO: Dicta Sentencia Condenatoria contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificados up-supra, en aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 578 literal f) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 330 ordinal 6º y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de los imputados y de su defensora previa Admisión de los Hechos hecha en la Audiencia Preliminar, por ser responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como sanción, la OBLIGACIÓN DE CUMPLIR REGLAS DE CONDUCTA, conforme al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) año, consistente en: a) en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)la obligación de mantenerse trabajando por el lapso de un año debiendo acreditar cada tres meses, constancia de trabajo; b) con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la obligación de mantenerse cumpliendo el Servicio Militar por el lapso de un año debiendo consignar las constancias que así lo demuestren y las Franquías o Permisos otorgados en las oportunidades que le sean concedidos; medida que ejecutará el Juez de la fase de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 630, de la Ley especial, controlando estrictamente su cumplimiento conforme a los Artículos 646 y 647 ibídem. Se revocan en consecuencia las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en el acto de calificación del procedimiento. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal de Control N° 1, en la Asunción, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez de Control N° 1 Temporal,


Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS.
La Secretaria,


Abog. CRISTINA NARVAEZ NAAR.

En la misma fecha, siendo las once (11:00) horas y minutos de la mañana (a.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior Sentencia en la Sala de Audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, sin la presencia de las partes debidamente notificadas de este acto en la AUDIENCIA PRELIMINAR.
La Secretaria,


Abog. CRISTINA NARVAEZ NAAR.

Exp. Nº OP01-P-2005-006919