TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
ASUNTO OPO1 – P – 2005 – 002009
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: CARLOS ROSMAR HERRERA GIL, Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 20-07-1981, de profesión u oficio barbero, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.677.059, sin residencia fija en el Estado.
DEFENSA PÚBLICA: DR. CARLOS LUIS MOYA.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del
Ministerio Público.
VICTIMA: LUISA MARIA MUJICA PATIÑO.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 y 82 todos del Código Penal.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006), en la causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS ROSMAR HERRERA GIL, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra los acusados, CARLOS ROSMAR HERRERA GIL, ya identificado, por cuanto quedó establecido, que en fecha 26 de Abril de 2005, en horas de la mañana, la ciudadana LUISA MARIA MUJICA PATIÑO, se encontraba parada en frente del restaurante Mediterráneo, ubicado en la calle campos, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, esperando un autobús que la llevaría a su trabajo, momento en el cual el hoy imputado intercepto a la victima y utilizando un arma blanca, tipo cuchillo, la amenazo y despojo de un reloj de su propiedad, inmediatamente se presento al lugar una comisión de la Policía del Estado, que para el momento se encontraba en labores de patrullaje por la zona, la victima al percatarse de la presencia policial les informa a los funcionarios de la acción antijurídica desplegada por el hoy imputado y los funcionarios proceden a practicar el procedimiento legal correspondiente que consiste en la aprehensión del referido imputado y la incautación de las piezas robadas.
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 80 y 82 todos del Código Penal, y ofreció como medios de prueba: 1).-Declaración del funcionario RAMON GÓMEZ. 2).- Declaración de los funcionarios YANIRA CARRION, RAMÓN GÓMEZ Y CATALINO GARCÍA. 3).Entrevista tomada a la ciudadana LUISA MARIA MUJICA PATIÑO. 4) Entrevista tomada al ciudadano HERNAN JOSE BERMUBEZ BLASCO.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el DR. CARLOS LUIS MOYA, quien manifestó que, oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con sus defendidos este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja correspondiente prevista en el mencionado artículo.
Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en relación con el artículo 371, del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por útiles, necesarias y pertinentes.
Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra a los acusados CARLOS ROSMAR HERRERA GIL, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaron la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado, CARLOS ROSMAR HERRERA GIL, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsables penalmente del hecho que se le imputan, al admitir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, respectivamente, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 80 y 82 todos del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia Nº 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:
"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:
“la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “
PENALIDAD
Este Tribunal pasa a sentenciar de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 371, 373 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace de la siguiente manera:
El delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 80 y 82 todos del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17 ) AÑOS DE PRISION, aplicando la dosimetría legal dispuesta en el articulo 37 del Código Penal, la misma queda en TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES.
Ahora bien como quiera que de las actas procesales se desprende que el acusado de autos, no presentan antecedentes penales, toda vez que no existe sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra, esta Juzgadora toma en consideración la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, por lo que rebaja la pena hasta el limite inferior, quedando la misma en DIEZ AÑOS DE PRISION. En virtud de que la acusación fue presentada por la representación fiscal en grado de frustración, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, este Tribunal procede a rebajar un tercio de la pena a imponer, es decir, tres años cuatro meses, por ser un delito imperfecto, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en relación con el 80 último aparte y 82 ambos del código penal
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Visto que el acusado en la oportunidad de la celebración de la audiencia del juicio oral y publico correspondiente, de manera libre y sin ningún tipo de coacción procedieron a admitir los hechos por los cuales le acusó la representación fiscal, este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS cuyo contenido es de
imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, y tratándose en el presente caso de un delito donde hubo violencia, por cuanto el bien jurídico tutelado no solo afecta la propiedad sino la persona, considerado el delito de robo como un delito pluriofensivo, este Tribunal procede a rebajar a la pena solo un tercio de la misma, quedando como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRISION a imponer al acusado CARLOS ROSMAR HERRERA GIL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 y 82, todos del Código Penal, debidamente identificado UT supra, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 80 y 82, ambos del Código Penal, pena que deberán cumplir el acusado de autos, por habérseles encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen individualmente, y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las penas accesorias, propias del presidio, establecidas en el Código Penal en el artículo 13. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales a los condenados, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, declara CULPABLE al acusado: CARLOS ROSMAR HERRERA GIL, Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 20-07-1981, de profesión u oficio barbero, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.677.059, sin residencia fija en el Estado y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 relacionado con el 80 y 82, todos del Código Penal. Igualmente se le condena al mencionado
acusado al cumplimiento de las penas accesorias de ley. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL AÑO 2006.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA
Abog. MERLING MARCANO
JCB/ mm
ASUNTO: OPO1- P- 2005- 002009
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