TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO: OP01-P-2006-002114

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: AGUSTIN RAMON QUIJADA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02 de Abril de 1979, de oficio Depositario, titular de la Cédula de Identidad Numero 14.543.690, residenciado en Altagracia, Via Playa Caribe, Sector Caranta, Casa sin Numero, Color Azul, cerca del taller mecánico JJ, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: LUÍS FUENTE.

VICTIMA: JAVIER ALEXANDER QUIJADA GUERRA.

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA 5º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por el DR. EFRAIN MORENO NEGRIN

DELITO: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento en relación con el 80 y 82, todos del Código Penal.

Este Juzgado Unipersonal Presidido por la Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, y la Secretaria de Sala MERLING MARCANO, procede a dictar sentencia en la causa arriba identificada y a tal efecto OBSERVA:



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

PRIMERO: Los hechos consistieron en que el día 27 de Mayo de 2006, en horas de la tarde, el imputado AGUSTIN RAMON QUIJADA GUERRA, se presento en la residencia ubicada en el sector Barrio Suárez, calle Caranta, vía Playa Caribe, casa sin numero, Altagracia, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, propiedad del ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJADA GUERRA y violento una de las ventanas de la misma introduciéndose en el inmueble, cuando se apersona la victima, quien al llegar pudo percatarse de su presencia, ocurriendo un forcejeo entre ellos en donde el imputado le arrebato la cadena que portaba para el momento, en ese transcurso de tiempo vecinos hicieron llamado a la Policía en donde el imputado AGUSTIN QUIJADA GUERRA, al notar la presencia policial opto por tragarse la cadena.
Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano AGUSTIN RAMON QUIJADA, a quien el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa de libertad, en fecha VEINTINUEVE (29) DE MAYO DOS MIL SEIS (2006). Luego fue acusado por el Fiscal quinto del Ministerio Público, actuante en esta causa, quien le imputó la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento en relación con el 80 y 82 todos del Código Penal vigente.
Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal promovió las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES: A) Declaración de los funcionarios JOEL MATA e IVAN ROBERTO MATA B) Declaración de los funcionaros JOSÉ MARCANO y JESUS RAMOS. C) Declaración del ciudadano TOMAS DAVID MARCANO QUIJADA. D) Declaración del ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJADA GUERRA.

TERCERO: Habiendo sido fijada previamente y de manera oportuna la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal se constituyó en fecha VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DEL DOS SEIS (2006) Y TREINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006), en la Sala de Audiencia Nº 1 del Palacio de Justicia, a fin de que tuviese lugar el debate o juicio oral y público en la presente causa, presidiendo la DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO y actuando como secretaria de Sala la Abogado MELING MARCANO.-

El fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió el enjuiciamiento del acusado, solicitando que fuera declarado culpable y que fuera condenado conforme a la pena contenida en el artículo el artículo 456 encabezamiento en relación con el 80 Y 82, todos del Código Penal vigente .

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, el presentado por la fiscalia Quinta del Ministerio Publico, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en relación con el artículo 371, del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por útiles, necesarias y pertinentes, admitiendo la lectura de documentales promovidas por la representación fiscal, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 339 de la norma adjetiva penal.

Admitida la acusación presentada por la fiscal Quinta del Ministerio Publico, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales a los acusados, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a los hechos presentados por la fiscal Segunda del Ministerio Publico y cedido el derecho de palabra al acusado de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano AGUSTIN RAMON QUIJADA, su deseo de no declarar.

Por su lado, defensa explano los alegatos, señalando por la Fiscalia del Ministerio Publico, rechazando las afirmaciones del Ministerio Público, ratificando la inocencia de su defendido, e igualmente se adhiere al principio de comunidad de las pruebas.. "

En el debate se tomó declaración al ciudadano JAVIER QUIJADA, victima del hecho punible, quien manifestó su deseo de no declarar, amparado en su parentesco consanguíneo con el acusado, por ser su hermano. Mas sin embargo a preguntas formuladas por las partes el mismo manifesté sin ningún tipo de coacción, entre otras cosas, encontrase en la playa en el momento en que llega a su casa y tuvo una discusión con su hermano, por cuanto la cadena era de el pero se la había empeñado a el, pidiéndome la cadena, De igual manera el mencionado ciudadano manifestó haber puesto la denuncia en la policía diciendo que la cadena era suya, llevándose preso a Agustín Ramón Quijada.

Declaración del testigo TOMAS MARCANO QUIJADA, quien manifestó: su deseo de no declarar amparado en el parentesco que lo une con el acusado por ser este su tío. Sin embargo el mencionado ciudadano a preguntas realizadas por las partes manifestó entre otras cosas, que, el se encontraba dentro de la casa, que Javier tenia la cadena, que era de Agustín, que vio cuando Agustino la entregó la cadena a Javier, de igual manera manifestó no saber porque tenia la cadena Agustín, y por que se lo llevaron detenido, manifestó igualmente a preguntas realizadas que el se encontraba dentro de la casa y no vio nada de lo que paso.
Una vez declarado el mencionado ciudadano la Fiscal del Ministerio Publico tomo la palabra solicitando, que en virtud de la declaración del ciudadano Tomas Marcano, donde se evidencia de que el mismo mintió, se decrete el delito de audiencia , conforme al articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido la defensa se opone a la misma, por lo que el Tribunal se rese4rva el pronunciamiento de la misma una vez evacuada las testimóniales de los funcionarios.

Declaración del funcionario JESUS RAMOS quien expuso: Siendo las cinco y media horas de la tarde del día (27/05/2006), encontrándome en labores de patrullaje en la unidad, tipo sedan, en compañía del funcionario José Marcano, n momentos que nos desplazábamos por la calle principal de Altagracia, adyacente a la Iglesia “Nuestra Señora de Altagracia”, recibimos llamada de la central de transmisiones, informando que en la Calle Caranta, Sector Barrio Suarez, vía Playa Caribe, un ciudadano se encontraba introducido en una residencia, donde lo tenían retenido, por lo que nos trasladamos con premura del caso a la citada dirección, ya en el lugar, se nos acercó un joven, quien nos señalo donde se encontraba el ciudadano y que era su tio quien se encontraba forcejeando con otro ciudadano, para que no se escapara y que el mismo se había introducido en su residencia tratando de robar, por lo que el entrara a la residencia observe a dos ciudadanos forcejeando, y uno de ellos se introduce algo a la boca logrando ingerirla, seguidamente se procedió a la detención del mismo.

A preguntas realizadas por las partes el mismo entre otras cosas manifestó, eso fue en las Adyacencias a la iglesia Nuestra Señora de Altagracia, se les acerca un joven que le dijo que un ciudadano se había introducido en la residencia de su tío para robar, una vez en la residencia encuentran a dos sujetos forcejeando, y uno de ellos se introduce una cadena en la boca, de igual manera a preguntas realizadas el mismo manifestó que dicha cadena era de la victima, por cuanto se lo había manifestado el mismo, de igual manera la victima en ningún momento manifestó que el mencionado acusado viviese en la misma residencia y que este era su hermano.

Declaración del funcionario JOSE MARCANO quien expuso: encontrándome en labores de patrullaje en la unidad, tipo sedan, en compañía del funcionario Jesús Ramos, momentos que nos desplazábamos por la calle principal de Altagracia, adyacente a la Iglesia “Nuestra Señora de Altagracia”, recibimos llamada de la central de transmisiones, informando que en la Calle Caranta, Sector Barrio Suárez, vía Playa Caribe, un ciudadano se había introducido en una residencia, por lo que nos trasladamos a la citada dirección, ya en el lugar, se nos acercó un joven, quien nos informó donde se encontraba el sujeto, una vez en la residencia observamos a dos ciudadanos que se encontraban forcejeando, observando a uno de ellos introducirse algo a la boca logrando ingerirla, seguidamente se procedió a la detención del mismo.

A preguntas realizadas por las partes el mismo entre otras cosas manifestó, eso fue en las Adyacencias a la iglesia Nuestra Señora de Altagracia, se les acerca un joven quine fue quien nos informo donde se encontraba el sujeto, que se había introducido en la residencia para robar, una vez en la residencia ve a dos sujetos forcejeando, y uno de ellos se introduce una cadena en la boca, de igual manera a preguntas realizadas el mismo manifestó que dicha cadena era de la victima, y que una de las ventanas de la residencia se encontraba violentada por cuanto los tubos de la ventana se encontraban doblados, el adolescente fue quien les informo del robo y el lugar donde se encontraba el sujeto.

Seguidamente a solicitud de las partes y de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió a prescindir de las testimoniales de los funcionarios JOEL MATA e IVAN MATA, toda vez que consta de las actas procesales la exhibición y lectura de la inspección Ocular promovida conforme al articulo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la lectura de las mismas.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. EL fiscal quien señalo entre otras cosas que: Hemos observado con las pruebas testimoniales y la declaración de los funcionarios actuantes, se logro demostrar que efectivamente el día 27 de Mayo de 2006 en horas de la tarde se trasladaron a una residencia en virtud de que se estaba presentando aparentemente un conato de violencia, una vez en el sitio lograron observar que existía entre la victima y el acusado había un forcejeo, aparentemente tragándose al avistar la presencia policial de un objeto metal conocido como cadena, lo cual se corroboro con el resultado de una placa de rayos x, de la declaración de los testigos se deduce que ambos están mintiendo producto de la relación de parentesco de consanguinidad, sin embargo ambos refieren que ocurrió un hecho violento mediante el cual Agustín Quijada despojo a Javier Quijada de una cadena, por su parte los funcionarios policiales son coherentes en sus declaraciones, aunado a este hecho, existe la Inspección Ocular que acredita la existencia la existencia de violencia, pese la declaración de los testigos considera el Ministerio Publico que el hoy acusado es el autor del hecho, con todos elementos de prueba debatidos en esta audiencia, por lo que solicita a ala juez analice los medios de prueba y extraiga de cada uno de ellos lo verdadero y rechace lo falso, solicitando finalmente la declaratoria de culpabilidad y sea condenado a cumplir la pena correspondiente por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 ENCABEZAMIENTO EN RELACION CON EL 80 Y 82 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
Seguidamente la Defensa argumentó y alegó que: Considera que los elementos de prueba son insuficientes, los testigos manifestaron su deseo de no declarar por tener grado de parentesco con los mismos amparados en el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo aun así la victima declaro y dijo que la cadena era propiedad de su hermano, el otro testigo quien es sobrino del acusado y de la victima declaro que no presencio los hechos, por su parte los funcionarios policiales presentan evidentes contradicciones, y el Ministerio Publico no pudo probar a esta audiencia los fundamentos de su acusacion, solicito se decrete la declaración de no culpabilidad y se absuelva al acusado en caso de que la sentencia sea contraria a la petición de esta se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto la pena que podría llegarse a imponer seria inferior a cinco años, conforme al articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cede la palabra al ACUSADO, quien expuso: Ese es mi hermano y es lo único que tengo que decir.
Las partes no ejercieron su derecho a replica.

PUNTO PREVIO

Vista la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a declarar delito en Audiencia en contra del testigo TOMAS MARCANO, observa el Tribunal que, del desarrollo del debate oral y publico, no se ha demostrado la comisión de delito alguno, por parte del mencionado ciudadano, maxime cuando en la oportunidad de que el mismo rindiera testimonial, este manifestó ser sobrino del acusado de autos, manifestando su deseo de no declaran en su contra, por lo que este Tribunal debe tomar dicha declaración en consideración a los fines de demostrar o no la comisión de un delito, por lo que, frente a dicha exención establecida en al articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 224 del Código Orgánico procesal penal, que lo exime de declara, el Tribunal considera que nao quedo demostrado la comisión de delito alguno, por parte de dicho ciudadano y así se declara, por lo que este Tribunal Declara Sin Lugar la solicitud de la representación fiscal de decretar delito de audiencia para el ciudadano TOMAS MARCANO. ASI SE DECLARA.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

PRIMERO: El Tribunal considera que a lo largo del debate oral y publico quedó acreditado la comisión del ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION con lo siguiente: 1).- Con la declaración de la victima ciudadano JAVIER QUIJADA, quien en el desarrollo del debate oral y publico aun cuando manifestó ser hermano del acusado de autos, reconoció que efectivamente el mismo lo despojó de una cadena, y que su sobrino Tomas Marcano llamo a la policía y esta logro detenerlo. Y que dicho echo ocurrió el 27 de Mayo del 2006, en su residencia. Dicha declaración la valora quien aquí decide por venir de la victima del hecho punible quien fuera objeto del robo por parte del ciudadano AGUSTIN RAMON QUIJADA quien se introduce en la residencia y utilizando violencia lo despoja de una cadena que cargaba.. 2).- Con la declaración de los funcionarios JESUS MARCANO Y JOSE RAMOS, funcionarios por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, se trasladaron al sitio y procedieron a practicar el procedimiento donde practican la detención del acusado de autos, en presencia de la victima JAVIER QUIJADA y del testigo TOMAS MARCANO; quienes presenciaron el procedimiento según sus deposiciones, quienes fueron coincidentes al señalar que el adolescente les manifestó que su tío se encontraba en su residencia forcejeando con un sujeto que se había introducido en su residencia y que al llegar observan a dos ciudadanos forcejeando y que uno se introduce una cadena en la boca, logrando observar de igual manera de que una de las ventaneas de la residencia se encontraba violentada, funcionarios que, realizaron el procedimiento, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a dejar constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar, del hecho punible, de igual manera dejan constancia del momento en que el sujeto se introduce la cadena en su boca, por lo cual debido a su aptitudes profesionales el Tribunal valora como prueba en su conjunto el dicho de estos funcionarios, por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial dándole cumplimiento con su deber como funcionarios policiales en servicio de la colectividad y como órganos auxiliares de investigación. La cual es corroborada con la inspección ocular practicada en el lugar de la comisión del hecho punible, lo que demuestra que efectivamente en dicha residencia ocurrió un hecho punible y que producto de la misma se encontraba una ventana violentada en sus barrotes.3).- Exhibición y lectura de la inspección ocular practicada a la vivienda donde ocurrió el hecho punible por los funcionarios JOEL MATA e IVAN MATA, donde describen las características de la residencia así como la violencia presentada en la ventana trasera de la referida vivienda, la cual corrobora el dicho de los funcionarios JESUS MARCANO Y JOSE RAMOS, dicha inspección ocular la valora este Tribunal por cuanto la misma fue realizada por funcionarios capaces, facultados y con conocimiento de para realizar este tipo de inspección, al igual de que la misma cumple con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 4).- Con la declaración del ciudadano TOMAS MARCANO , quien manifestó entre otras cosas, encontrarse dentro de la casa, que Javier tenia la cadena, que era de Agustín, que vio cuando Agustino la entregó la cadena a Javier, de igual manera manifestó no saber porque tenia la cadena Agustín, si tomamos en consideración lo manifestado por el ciudadano Tomas Marcano, la misma guarda relación con el hecho en si, por cuanto el mismo tuvo conocimiento de que efectivamente el problema versó sobre una cadena, y que el hecho se suscito entre Javier y Agustín, manifestando de igual manera encontrarse dentro de la residencia, coincidiendo su dicho con lo manifestado por los funcionarios actuantes JESUS MARCANO Y JOSE RAMOS, quienes fueron coincidentes en exponer de que se encontraba un adolescente en el lugar donde ocurrió el hecho y que el mismo observo lo ocurrido, por lo que a criterio de este Tribunal su declaración por ser coincidente con el hecho punible, este Tribunal le da plano valor a la misma de que efectivamente el ciudadano se encontraba en el lugar donde ocurrió el hecho punible objeto del presente juicio oral y publico.
En conclusión a criterio de quien aquí decide con por todo lo antes expuesto, como lo fueron las declaraciones de la victima ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJADA GUERRA, la declaración del testigo TOMAS MARCANO QUIJADA, junto con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento los funcionarios JESUS MARCANO Y JOSE RAMOS, todas estas declaraciones adminiculadas entre si dan por demostrado a esta juzgadora la comisión del delito por el cual acusa la representación fiscal al acusado AGUSTIN RAMON QUIJADA.

Con todos estos medios de pruebas este Tribunal en funciones Juicio ha llegado al convencimiento de que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, en virtud de las declaraciones rendidas por todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, con la declaración de la victima así como con la declaración del testigo presencial y la inspección ocular practicada en el lugar donde ocurrió el hecho punible.

De igual manera valora la Inspección Ocular suscrita por los funcionarios JOEL MATA e IVAN MATA; por venir de personas capaces y con conocimientos para practicar las mismas, por ende son personas calificadas que da fe a este Tribunal sobre sus dictámenes y que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO. Considera este Juzgador que durante el debate oral y público celebrado los días veintitrés y treinta de octubre del presente año, quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en la actividad del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION del ciudadano AGUSTIN RAMON QUIJADA, siendo atribuida dicha responsabilidad, fue suficiente a juicio de este Tribunal de juicio para establecer y determinar la culpabilidad de AGUSTIN RAMON QUIJADA, en el delito antes establecido, las pruebas siguientes:

1).- Con la declaración de la victima ciudadano JAVIER QUIJADA, quien en el desarrollo del debate oral y publico aun cuando manifestó ser hermano del acusado de autos, reconoció que efectivamente el mismo lo despojó de una cadena, y que su sobrino Tomas Marcano llamo a la policía y esta logro detenerlo. Y que dicho echo ocurrió el 27 de Mayo del 2006, en su residencia. Dicha declaración la valora quien aquí decide por venir de la victima del hecho punible quien fuera objeto del robo por parte del ciudadano AGUSTIN RAMON QUIJADA quien se introduce en la residencia y utilizando violencia lo despoja de una cadena que cargaba.. 2).- Con la declaración de los funcionarios JESUS MARCANO Y JOSE RAMOS, funcionarios por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, se trasladaron al sitio y procedieron a practicar el procedimiento donde practican la detención del acusado de autos, en presencia de la victima JAVIER QUIJADA y del testigo TOMAS MARCANO; quienes presenciaron el procedimiento según sus deposiciones, quienes fueron coincidentes al señalar que el adolescente les manifestó que su tío se encontraba en su residencia forcejeando con un sujeto que se había introducido en su residencia y que al llegar observan a dos ciudadanos forcejeando y que uno se introduce una cadena en la boca, logrando observar de igual manera de que una de las ventaneas de la residencia se encontraba violentada, funcionarios que, realizaron el procedimiento, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a dejar constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar, del hecho punible, de igual manera dejan constancia del momento en que el sujeto se introduce la cadena en su boca, por lo cual debido a su aptitudes profesionales el Tribunal valora como prueba en su conjunto el dicho de estos funcionarios, por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial dándole cumplimiento con su deber como funcionarios policiales en servicio de la colectividad y como órganos auxiliares de investigación. La cual es corroborada con la inspección ocular practicada en el lugar de la comisión del hecho punible, lo que demuestra que efectivamente en dicha residencia ocurrió un hecho punible y que producto de la misma se encontraba una ventana violentada en sus barrotes.3).- Exhibición y lectura de la inspección ocular practicada a la vivienda donde ocurrió el hecho punible por los funcionarios JOEL MATA e IVAN MATA, donde describen las características de la residencia así como la violencia presentada en la ventana trasera de la referida vivienda, la cual corrobora el dicho de los funcionarios JESUS MARCANO Y JOSE RAMOS, dicha inspección ocular la valora este Tribunal por cuanto la misma fue realizada por funcionarios capaces, facultados y con conocimiento de para realizar este tipo de inspección, al igual de que la misma cumple con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 4).- Con la declaración del ciudadano TOMAS MARCANO , quien manifestó entre otras cosas, encontrarse dentro de la casa, que Javier tenia la cadena, que era de Agustín, que vio cuando Agustino la entregó la cadena a Javier, de igual manera manifestó no saber porque tenia la cadena Agustín, si tomamos en consideración lo manifestado por el ciudadano Tomas Marcano, la misma guarda relación con el hecho en si, por cuanto el mismo tuvo conocimiento de que efectivamente el problema versó sobre una cadena, y que el hecho se suscito entre Javier y Agustín, manifestando de igual manera encontrarse dentro de la residencia, coincidiendo su dicho con lo manifestado por los funcionarios actuantes JESUS MARCANO Y JOSE RAMOS, quienes fueron coincidentes en exponer de que se encontraba un adolescente en el lugar donde ocurrió el hecho y que el mismo observo lo ocurrido, por lo que a criterio de este Tribunal su declaración por ser coincidente con el hecho punible, este Tribunal le da plano valor a la misma de que efectivamente el ciudadano se encontraba en el lugar donde ocurrió el hecho punible objeto del presente juicio oral y publico.
En conclusión a criterio de quien aquí decide con por todo lo antes expuesto, como lo fueron las declaraciones de la victima ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJADA GUERRA , la declaración del testigo TOMAS MARCANO QUIJADA; junto con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, los funcionarios JESUS MARCANO Y JOSE RAMOS y la exhibición y lectura de la inspección ocular practicada por los funcionarios JOEL MATA e IVAN MATA, en el lugar donde ocurrió el hecho punible, en la cual se deja constancia de la violencia en una de las ventanas de dicha residencia, todas estas declaraciones adminiculadas entre si dan por demostrado a esta juzgadora la responsabilidad del acusado AGUSTIN RAMON QUIJADA, por la comisión del delito por el cual acusa la representación fiscal como lo es el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO. Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos donde quedó acreditado el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION y la CULPABILIDAD del enjuiciado, este Juzgador encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado “que el día 27 de Mayo de 2006, en horas de la tarde, el imputado AGUSTIN RAMON QUIJADA GUERRA, se presento en la residencia ubicada en el sector Barrio Suárez, calle Caranta, vía Playa Caribe, casa sin numero, Altagracia, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, propiedad del ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJADA GUERRA y violento una de las ventanas de la misma introduciéndose en el inmueble, cuando se apersona la victima, quien al llegar pudo percatarse de su presencia, ocurriendo un forcejeo entre ellos en donde el imputado le arrebato la cadena que portaba para el momento, en ese transcurso de tiempo vecinos hicieron llamado a la Policía en donde el imputado AGUSTIN QUIJADA GUERRA, al notar la presencia policial opto por tragarse la cadena.
Ahora bien, estos hechos quedaron plenamente demostrados con las declaraciones testimoniales rendidas por la victima del ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJADA GUERRA, la declaración del testigo TOMAS MARCANO QUIJADA, junto con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento los funcionarios JESUS MARCANO Y JOSE RAMOS y la exhibición y lectura de la inspección ocular practicada por los funcionarios JOEL MATA e IVAN MATA, en el lugar donde ocurrió el hecho punible, en la cual se deja constancia de la violencia en una de las ventanas de dicha residencia, todas estas declaraciones así como la inspección ocular, adminiculadas entre si dan por demostrado a esta juzgadora la comisión del delito por el cual acusa la representación fiscal al acusado AGUSTIN RAMON QUIJADA y su responsabilidad en la comisión del mismo.

Con todos estos medios de pruebas este Tribunal en funciones Juicio ha llegado al convencimiento de que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION y la consecuente responsabilidad por parte del acusado de autos AGUSTIN RAMON QUIJADA, en virtud de las declaraciones rendidas por todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, con la declaración de la victima del hecho punible si como la declaración del testigo y la exhibición y lectura de la inspección ocular practicada en el lugar donde ocurrió el hecho punible.

Tomando en consideración que nuestro legislador consagra en el Artículo 61 del Código Penal Venezolano que: “ La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”; y partiendo este Juzgador de la anterior presunción legal, considera que en el presente caso la acción criminosa desplegada por el acusado AGUSTIN RAMON QUIJADA, hace inferir que dicho ciudadano obró con intención, ya que por experiencia común se sabe que el hombre actúa sabiendo hacia donde endereza su propia acción, y que la dirige por medio de la voluntad.

Por tanto, el resultado de la acción, que viene a ser la manifestación en forma concreta del delito, hace que nos remontemos, por medio de una cadena de presunciones o deducciones lógicas, al elemento subjetivo de la acción como causa física, y al elemento subjetivo de la intención, como causa moral. Ciertamente esas deducciones lógicas no hacen que los elementos subjetivos sean dispensados de pruebas, pero sirven para demostrar que el punto de partida del proceso probatorio es el elemento objetivo.

En lo que respecta al elemento subjetivo de la intención, es necesario observar la determinación de la persona del agente, mediante prueba directa, no ocurre sino en la prueba directa de la simple acción, o en la que acumula acción y la intención, y así, un individuo no puede ser señalado, mediante prueba directa, como el delincuente sino en cuanto resulte, por prueba directa, ser autor de la acción criminosa.

Estas aseveraciones llevan al convencimiento de esta Juzgadora, de que en el presente caso durante el debate Oral y Público, fue acreditado de manera indiscutible los elementos de convicción demostrativos tanto del elemento Objetivo como de Subjetivo del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, y los cuales quedaron establecidos con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.

Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 456 encabezamiento en relación con el 80 y 82 ambos del Código Penal, precepto aplicable en virtud de que el mismo fuera cometido bajo la vigencia del Código Penal vigente, por cuanto la conducta desplegada por AGUSTIN RAMON QUIJADA, el día 27.05.06, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría del acusado AGUSTIN RAMON QUIJADA, a titulo de dolo, del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Así mismo como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado al alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, ni mucho menos por causa de inimputabilidad ni caso fortuito o fuerza mayor, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se DECLARA CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículo 456 encabezamiento en relación con el 80 y 82 ambos del Código Penal, en consecuencia se procede a establecer la pena.

De igual manera se condena a las penas accesorias de Ley y en Costas al acusado, quedando el mismo condenado a cancelar las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

V
PENALIDAD

El delito de ROBO IMPROPIO, prevé como pena, la de prisión por tiempo de SEIS (06) a DOCE (12) años, tal como lo establece el artículo 456 encabezamiento del Código Penal vigente para la época de la comisión del mismo, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, como lo son NUEVE (09) ANOS, esta Juzgadora considera que por ser discrecional la aplicaron del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal como lo es la atenuante genérica establecida en la mencionad norma, este Tribunal aplica la misma en virtud de que, de las actas procesales no se evidencia de que el mencionado presente sentencia Condenatorio definitivamente firme, que acredite que el mencionado ciudadano presente antecedentes penales, por lo que este tribunal aplica la atenuante genérica establecida en la mencionada norma, por lo que rebaja la pena hasta el limite inferior es decir hasta SEIS (06) AÑOS. Ahora bien, como quedo demostrado a lo largo del debate oral y publico la comisión del delito pero en grado imperfecto es decir en grado de frustración , tal como lo acuso la representación fiscal es decir por la comisión del delito de RONO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con lo establecido en el artículo 456 encabezamiento en relación con el 80 y 82 ambos del Código Penal, el Tribunal rebaja a la pena a imponer un tercio de conformidad con l dispuesto en el articulo 82 del Código Penal, en consecuencia quedaría la pena en CUATRO (04) ANOS DE PRISION, pena esta a la cual queda condenado el ciudadano AGUSTIN RAMON QUIJADA, quedando igualmente condenado a cumplir las penas accesorias propias de la de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto el condenado fue presentado por ante el Tribunal de Control correspondiente en fecha 29 de Mayo del 2006 hasta el día de hoy, este Tribunal evidencia que hasta la presente fecha lleva cumplido cinco meses detenido, en consecuencia, su pena principal se cumplirá aproximadamente el día 29 de Mayo del 2010. Y ASI SE ESTABLECE.

En razón de que se evidencia del debate, que en el presente proceso se produjo un robo Impropio en Grado de Frustración en el sector Barrio Suárez, calle Caranta, Vía Playa Caribe, el cual fuera objeto el ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJADA GUERRA, y en la misma le fue sustraída una cadena, tal como se evidencia de las declaraciones de la victima, ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJADA GUERRA, la declaración del testigo TOMAS MARCANO QUJADA, junto con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento los funcionarios JESUS MARCANO Y JOSE RAMOS; así como la exhibición y lectura de inspección ocular practicada por los funcionarios JOEL MATA e IVAN MATA, quienes practicaron la referida inspección en el lugar donde ocurrió el hecho dejando constancia de que una de las ventanas de la misma se encontraba violentada en sus barrotes, todas estas declaraciones así como la inspección ocular, adminiculadas entre si dan por demostrado a esta juzgadora la comisión del delito por el cual acusa la representación fiscal al acusado AGUSTIN RAMON QUIJADA y su responsabilidad en la comisión del mismo por lo que, este Tribunal en funciones de Juicio, de conformidad con lo pautado en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, su Sentencia forzosamente es CONDENATIORIA. Y ASI SE DECIDE.





V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano AGUSTIN RAMON QUIJADA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02 de Abril de 1979, de oficio Depositario, titular de la Cédula de Identidad Numero 14.543.690, residenciado en Altagracia, Via Playa Caribe, Sector Caranta, Casa sin Numero, Color Azul, cerca del taller mecánico JJ, Estado Nueva Esparta, a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento en relación con el 80 y 82 ambos del Código Penal vigente, y a las accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 13 del Código Penal, pena principal se cumplirá aproximadamente el día 29 de Mayo del 2010. SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y los Oficios respectivos. TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SE CONDENA EN COSTAS al condenado. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los TREINTA Y UNO (31) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DOS MIL SEIS (2006). Años 145 de la Federación y 196 de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1

DRA. JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO

La secretaria

Abg. MERLING MARCANO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, se dio cumplimiento a lo ordenado y se agregó al expediente Nº OP01-P-2006-002114.-
La Secretaria

Abg. MERLING MARCANO