REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO: OP01-P-2005-000352

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ISMAEL JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de oficio Electricista titular de la Cédula de Identidad Numero 6.995.294, residenciado en Playa El Agua, Avenida Principal, quinta Oasis, de color blanco con rejas negras, a 40 metros de la licorería Managua, Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: MARIA ISABEL ROCCA.

VICTIMA: YOHALYS SUÁREZ MORENO.

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA 5º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por el DR. EFRAIN MORENO NEGRIN

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época de la comisión del mismo.

Este Juzgado Unipersonal Presidido por la Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, y la Secretaria de Sala MERLING MARCANO, procede a dictar sentencia en la causa arriba identificada y a tal efecto OBSERVA:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

PRIMERO: Los hechos consistieron en que para La Fecha 01 de Febrero de 2005, en horas de la tarde, la ciudadana Yohalys Suárez Moreno, se encontraba en compañía de la ciudadana América Adrian Millán, caminando por la calle Giraldot, cerca del Puente de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, cuando fueron interceptadas por el imputado ISMAEL JOSE GUTIERREZ, quien armado con un cuchillo las amenazo y despojo de sus pertenencias, quien posteriormente fue detenido por varias personas, las cuales le dieron parte a la policía, entregando al mismo a los funcionarios policiales, quienes le realizaron la revisión corporal logrando incautarle los objetos robados a las víctimas y el cuchillo con el cual había cometido el delito.
Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano ISMAEL JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, a quien el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa de libertad, en fecha DOS (02) DE FEBRERO DOS MIL CINCO (2005). Luego fue acusado por el Fiscal quinto del Ministerio Público, actuante en esta causa, quien le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la epoca de la comisión del mismo.
Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal promovió las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES: A) Declaración de los funcionarios adscritos a la Base Operacional N 2 de la Policia del Estado Nueva Esparta JORGE DELPINO, MAIRHE SOTO, JOEL MATA, ANTONIO LOPEZ Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ B) Declaración de la ciudadana AMERICA ADRIAN MILLAN C) Declaración de las personas que tienen conocimiento del hecho ocurrido el día 01 de Febrero de 2005, ciudadanos YOUGLIN JOSE MORENO SUAREZ, ROLANDO GOMEZ ADRIAN. D) Declaración de la víctima YOHALYS SUÁREZ MORENO.

DOCUMENTALES: Solicitó la incorporación por exhibición y lectura de:
Experticia de Reconocimiento Legal N ° 239, suscrita por los funcionarios JORGE DELPINO y MAIRHE SOTO.
Experticia de Avalúo Real N° 3234, suscrita por los funcionarios JORGE DELPINO Y MAIRHE SOTO.

.TERCERO: Habiendo sido fijada previamente y de manera oportuna la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal se constituyó en fecha SEIS (06) DE OCTUBRE DEL DOS SEIS (2006) Y TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006), en la Sala de Audiencia Nº 1 del Palacio de Justicia, a fin de que tuviese lugar el debate o juicio oral y público en la presente causa, presidiendo la DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO y actuando como secretaria de Sala la Abogado MELING MARCANO.-

El fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió el enjuiciamiento del acusado, solicitando que fuera declarado culpable y que fuera condenado conforme a la pena contenida en el artículo el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión del mismo.

Por su lado, defensa explano los alegatos, señalando por la Fiscalia del Ministerio Publico, rechazando las afirmaciones del Ministerio Público, ratificando la inocencia de su defendido, e igualmente se adhiere al principio de comunidad de las pruebas.. "

En el debate se tomó declaración al acusado ISMAEL JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, quien previa la imposición de sus derechos y garantías constitucionales y el cumplimiento de las formalidades de ley, quien manifestó: No deseo declarar.

Luego pasaron a declarar en el debate la victima ciudadana YOHALYS SUAREZ MORENO, los testigos ciudadanos AMERICA ADRIAN MILLAN, YOULING JOSE MORENO ROLANDO GOMEZ, quienes expusieron lo siguiente:

Declaró la victima, ciudadana YOHALYS SUAREZ MORENO, quien manifestó que: “ Me encontraba con mi tia América Adrián caminando por la calle Giraldot, cerca del Puente de la Asunción, cuando en eso mi tía me dice que viene un hombre detrás de nosotras que nos seguía, cuando estábamos en el medio del puente el hombre se me abalanzó encima tomándome por la espalda y amenazándome con un cuchillo en el cuello arrancándome una cadena que traía en el cuello mi pulsera de mano y en teléfono celular en eso mi tía corre para la casa de se papá que queda cerca mientras yo forcejeaba con el sujeto que trataba de meterme en el monte, en ese momento llegaron mis primos y proceden a perseguí al sujeto logrando darle alcance cerca del mercado viejo, reconociéndolo como la persona que momentos antes me había robado.”

Declaró la ciudadana AMERICA ADRIAN MILLAN quien manifestó: “encontrándome con mi sobrina por la calle Girardot siento que un sujeto nos esta siguiendo en eso el sujeto se le va encima a mi sobrina y la amenaza con un cuchillo, al verlo me pongo nerviosa y comienzo a gritar en eso salen de la casa de mi padre unos sobrinos y empiezan a perseguir al sujeto logrando darle alcance cerca del cementerio viejo
A preguntas realizadas la misma respondió que sus sobrinos salieron a detrás del sujeto logrando su detención, que esta persona se le lanzo encima a su sobrina Yoharis y que el mismo tenia un cuchillo.

Declaró el ciudadano YOULING JOSE MORENO, quien manifestó: “ Yo venía pasando por la calle cuando veo a mi prima en la vía de cocheima gritando y veo que un sujeto sale corriendo en eso salgo detrás del sujeto con otras personas logrando detenerlo y al mismo se le encontró una cadenita, un teléfono celular en eso llegan mi prima y nos dice que es el sujeto que momentos antes la había atacado con un cuchillo y la había despojado de una cadena una pulsera y un teléfono celular ”.
A preguntas realizadas el mismo respondió que su tía y su sobrina le dijeron que acababan de ser robadas y que el sujeto se había dada a la fuga, de igual manera a preguntas realizadas el mismo manifestó que al sujeto que lograron detener el mismo tenia en su poder una esclava la cual reconoció su sobrina cono la que le había robado el sujeto que ellos detuvieron momentos entes.

Declaró el ciudadano ROLANDO GOMEZ, quien manifestó: Yo iba a mi casa cuando veo a varios vecinos que iban detrás de un sujeto pregunte y me dijeron que el sujeto había atracado a las ciudadanas Lloráis y América por lo que yo también me puse a buscarlo logrando detenerlo y el mismo tenia una esclava que al verla la ciudadana Lloráis la reconoció como suya.
A preguntas realizadas el mismo respondió que una vez que detuvieron al sujeto se presento Lloráis y la misma reconoció al sujeto como la persona que momentos antes la había atracado. De igual manera manifestó que el sujeto tenía un cuchillo.

Con relación a los funcionarios que comparecieron al juicio oral y publico los mismos expusieron:

Funcionario MAHIRE SOTO: quien manifestó: “ Yo practique una experticia de reconocimiento de un instrumento de uso domestico conocido comúnmente como cuchillo de igual manera practiqué el avalúo real de varias piezas consistentes en una pulsera de metal de color amarillo, un teléfono celular los cuales guardan relación con un procedimiento realizado en la Asunción.
A preguntas realizadas la misma manifestó haber realizados tanto del reconocimiento de un cuchillo como el avalúo real practicado a unos objetos recuperados los cuales fueron una pulsera y un teléfono celular.

Funcionario JOSE DELPINO: quien manifestó: “ Practique una experticia de reconocimiento de un instrumento de uso domestico conocido comúnmente como cuchillo de igual manera practiqué el avalúo real de varias piezas consistentes en una pulsera de metal de color amarillo, un teléfono celular los cuales guardan relación con un procedimiento realizado en la Asunción.
A preguntas realizadas la misma manifestó haber realizados tanto del reconocimiento de un cuchillo como el avalúo real practicado a unos objetos recuperados los cuales fueron una pulsera y un teléfono celular.

Funcionario JOEL MATA: quien manifestó: “ me encontraba realizando labores de patrullaje con mis compañeros en eso recibimos una llamado de la radio de comunicaciones informando que en la calle Girardot habían despojado a una ciudadana en eso nos dirigimos, una vez en el sitio observamos a una multitud que tiene a un sujeto retenido en el suelo manifestando que era el sujeto que momentos antes había robado a una ciudadana utilizando un cuchillo, el cual tenia en su poder una pulsera por lo que procedimos a su detención.
A preguntas realizadas la misma manifestó estar al mando de la comisión policial, quien recibió la llamada por radio, informando sobre un robo, que al momento de llegar al lugar la multitud tenia retenido a un sujeto en el suelo, que este tenia un cuchillo y la pulsera de la victima. De igual manera a preguntas realizadas manifestó que la victima reconoció los objetos incautados al sujeto como de su propiedad, incautándole de igual manera un cuchillo.

Funcionario JUAN CARLOS RODRIGUEZ: quien manifestó: “ me encontraba realizando labores de patrullaje cuando se recibe un llamado de la radio de comunicaciones informando que en la calle Girardot se había cometido un robo, por lo que procedimos a dirigirnos al lugar una vez allí se encontraba una multitud con una sujeto quien al realizarle la revisión corporal el miso tenia un cuchillo un celular y una pulsera la cual reconoció la victima de su propiedad, por lo que procedimos a la detención del mismo.
A preguntas realizadas la misma manifestó que el sujeto al practicarle la revisión corporal el mismo tenia un celular, una pulsera la cual reconoció la victima como de su propiedad, de igual manera se la incautó un cuchillo.
Una vez rendida las testimoniales de los ciudadanos presentados por las partes en el debate oral y publico el Tribunal procedió a dar lectura de las documentales promovidas y que fueron admitidas como lo son: Experticia de Reconocimiento Legal N ° 239, suscrita por los funcionarios JORGE DELPINO y MARIHE SOTO.
Experticia de Avalúo Real N° 3234, suscrita por los funcionarios JORGE DELPINO Y MARIHE SOTO.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. EL fiscal alegó que: “Considera esta representación fiscal, que efectivamente el 01 de Febrero de 2005, en horas de la tarde, la ciudadana Yoharys Suárez Moreno, se encontraba en compañía de la ciudadana América Adrián Millán, caminando por la calle Giraldot, cerca del Puente de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, cuando fueron interceptadas por el imputado ISMAEL JOSE GUTIERREZ, quien armado con un cuchillo las amenazo y despojo de sus pertenencias, quien posteriormente fue detenido por varias personas, las cuales le dieron parte a la policía, entregando al mismo a los funcionarios policiales, quienes le realizaron la revisión corporal logrando incautarle los objetos robados a las víctimas y el cuchillo con el cual había cometido el delito.”.

Seguidamente la Defensa argumentó y alegó que: explano los alegatos, señalando que rechaza y contradice las afirmaciones del Ministerio Público, ratificando la inocencia de su defendido, e igualmente se adhiere al principio de comunidad de las pruebas

Las partes no ejercieron su derecho a replica.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

PRIMERO: El Tribunal considera que a lo largo del debate oral y publico quedó acreditado la comisión del ROBO AGRAVADO con lo siguiente: 1).- Con la declaración de la victima ciudadana YOHARIS SUAREZ MORENO, quien manifestó entre otras cosas haber sido objeto de un robo por parte de un sujeto que la amenazó con un cuchillo despojándola de una cadena, una pulsera y un teléfono celular. Dicha declaración la valora quien aquí decide por venir de la victima del hecho punible quien fuera objeto del robo por parte del ciudadano ISMAEL JOSE GUTIERREZ utilizando un cuchillo. 2).- Con la declaración de la ciudadana AMERICA ADRIAN MILLAN, quien manifiesta entre otras cosa encontrándome YOHARIS SUAREZ un sujeto utilizando un acuchillo la amenazó y procedió a despojarla de una cadena una pulsera y un celular que cargaba. 3).- Con la declaración del testigo YOULIN JOSE MORENO quien manifestó que en momentos en que se encontraba en la calle Girardot escucho un grito y ve a un sujeto corren en eso ve a su prima que le dice que el sujeto la había robado utilizando un cuchillo, por lo que procedió a ir detrás del mismo logrando su detención junto con otras personas y al mismo se le incauto una pulsera que cargaba la cual reconoció su prima como la pulsera que le habían robado, reconociendo al sujeto detenido como el que momentos antes la había robado utilizando un cuchillo. 4).- Con la declaración del testigo ROLANDO GOMEZ, quien entre otras cosas manifestó que en momentos en que se dirigí a su casa observa a varios personas que se encontraban detrás de un sujeto preguntando que pasaba manifestándole que el sujeto en cuestión momentos antes había robado a Yoharis por lo que también se puso a buscarlo logrando la detención del mismo a quien se le incautó una pulsera que al verla Yoharis la reconoció como la pulsera que le fuera robada pos el sujeto que también reconoció utilizando un cuchillo. Todas estas declaraciones a criterio de esta Juzgadora las valoran como plena prueba en su conjunto, por cuanto con las mismas quedó demostrado de que el día 1 de Febrero del 2005, un sujeto utilizando un arma blanca denominada comúnmente como cuchillo ataco a la ciudadana Lloráis Suárez Moreno en presencia de su tía América Adrián Millán para luego darse a la huida por, o que los ciudadanos Youglin José Moreno y Rolando Gómez, procedieron a darle alcance logrando detenerlo incautándole una pulsear a un celular propiedad de la ciudadana Lloráis Moreno quien los reconociera como de su propiedad y de un cuchillo.
4).- Las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Nueva Esparta JOEL MATA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ, por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, se trasladaron al sitio y procedieron a practicar la detención del ciudadano Ismael José Gutiérrez quien se encontraba retenido por una multitud procediendo a dejar constancia de que el mismo, momentos antes utilizando un cuchillo procedió a despojar a la ciudadana Yoháis de una cadena una pulsera y un teléfono celular procedimiento que practicaron los funcionarios, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a dejar constancia de los objetos recuperados como lo son una pulsera y un teléfono celular, de igual manera dejan constancia del decomiso de un cuchillo, por lo cual debido a su aptitudes profesionales el Tribunal valora como prueba en su conjunto el dicho de estos funcionarios, por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial dándole cumplimiento con su deber como funcionarios policiales en servicio de la colectividad y como órganos auxiliares de investigación.
3).- Las declaraciones de los funcionarios JORGE DELPINO Y MARIHE SOTO, funcionarios que practicaron el avalúo real a los objetos recuperados como lo fueron una pulsera y un teléfono celular, al igual que practicaron la experticia de reconocimiento a un instrumento de uso domestico conocido comúnmente como cuchillo, dichas declaraciones que valora este Tribunal por cuanto las misma fueron realizadas por funcionarios capaces, facultados y con conocimiento de para realizar este tipo de experticia y de avalúo real.
En conclusión a citerio de quien aquí decide con por todo lo antes expuesto, como lo fueron las declaraciones de la victima ciudadana YOHARIS SUAREZ MORENO, la declaración de los testigos AMERICA ADRIAN MILLA; YOUGLIN JOSE MORENO; ROLANDO GOMEZ junto con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento los funcionarios JOEL MATA JUAN CARLOS RODRIGUIEZ y los funcionarios que practicaron la experticia de reconocimiento al objeto incautado y el avaluó real practicado a los objetos recuperados, todas estas declaraciones adminiculadas entre si dan por demostrado a esta juzgadora la comisión del delito por el cual acusa la representación fiscal al acusado ISMAEL JOSE GUTIERREZ.

Con todos estos medios de pruebas este Tribunal en funciones Juicio ha llegado al convencimiento de que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud de las declaraciones rendidas por todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, con la declaración de los funcionario que practicaron tanto la experticia de reconocimiento a un arma blanca denominada cuchillo como el avaluó real practicado a los objetos recuperados, y la declaración de la victima y los testigos presenciales del procedimiento practicado donde resultar detenido en acusado de autos, ISMAEL JOSE GUTIERREZ.

De igual manera valora la Experticia de Reconocimiento Legal N ° 239, suscrita por los funcionarios JORGE DELPINO y MARIHE SOTO y la Experticia de Avalúo Real N° 3234, suscrita por los funcionarios JORGE DELPINO Y MARIHE SOTO, por venir de personas capaces y con conocimientos para practicar las mismas, por ende son personas calificadas que da fe a este Tribunal sobre sus dictámenes y que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO. Considera este Juzgador que durante el debate oral y público celebrado los días seis y trece de octubre del presente año, quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en la actividad del delito de ROBO AGRAVADO del ciudadano ISMAEL JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, siendo atribuida dicha responsabilidad, fue suficiente a juicio de este Tribunal de juicio para establecer y determinar la culpabilidad de ISMAEL JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, en el delito antes establecido, las pruebas siguientes:

1).- Con la declaración de la victima ciudadana YOHARIS SUAREZ MORENO, quien manifestó entre otras cosas haber sido objeto de un robo por parte de un sujeto que la amenazó con un cuchillo despojándola de una cadena, una pulsera y un teléfono celular. Dicha declaración la valora quien aquí decide por venir de la victima del hecho punible quien fuera objeto del robo por parte del ciudadano ISMAEL JOSE GUTIERREZ utilizando un cuchillo. 2).- Con la declaración de la ciudadana AMERICA ADRIAN MILLAN, quien manifiesta entre otras cosa encontrándome YOHARIS SUAREZ un sujeto utilizando un acuchillo la amenazó y procedió a despojarla de una cadena una pulsera y un celular que cargaba. 3).- Con la declaración del testigo YOULIN JOSE MORENO quien manifestó que en momentos en que se encontraba en la calle Girardot escucho un grito y ve a un sujeto corren en eso ve a su prima que le dice que el sujeto la había robado utilizando un cuchillo, por lo que procedió a ir detrás del mismo logrando su detención junto con otras personas y al mismo se le incauto una pulsera que cargaba la cual reconoció su prima como la pulsera que le habían robado, reconociendo al sujeto detenido como el que momentos antes la había robado utilizando un cuchillo. 4).- Con la declaración del testigo ROLANDO GOMEZ, quien entre otras cosas manifestó que en momentos en que se dirigí a su casa observa a varios personas que se encontraban detrás de un sujeto preguntando que pasaba manifestándole que el sujeto en cuestión momentos antes había robado a Yoharis por lo que también se puso a buscarlo logrando la detención del mismo a quien se le incautó una pulsera que al verla Yoharis la reconoció como la pulsera que le fuera robada pos el sujeto que también reconoció utilizando un cuchillo. Todas estas declaraciones a criterio de esta Juzgadora las valoran como plena prueba en su conjunto, por cuanto con las mismas quedó demostrado de que el día 1 de Febrero del 2005, un sujeto utilizando un arma blanca denominada comúnmente como cuchillo ataco a la ciudadana Lloráis Suárez Moreno en presencia de su tía América Adrián Millán para luego darse a la huida por, o que los ciudadanos Youglin José Moreno y Rolando Gómez, procedieron a darle alcance logrando detenerlo incautándole una pulsear a un celular propiedad de la ciudadana Yoharis Moreno quien los reconociera como de su propiedad y de un cuchillo demostrando con las mismas la responsabilidad del acusado de autos.
4).- Las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Nueva Esparta JOEL MATA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ, por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, se trasladaron al sitio y procedieron a practicar la detención del ciudadano Ismael José Gutiérrez quien se encontraba retenido por una multitud procediendo a dejar constancia de que el mismo, momentos antes utilizando un cuchillo procedió a despojar a la ciudadana Yoháis de una cadena una pulsera y un teléfono celular procedimiento que practicaron los funcionarios, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a dejar constancia de los objetos recuperados como lo son una pulsera y un teléfono celular, de igual manera dejan constancia del decomiso de un cuchillo, por lo cual debido a su aptitudes profesionales el Tribunal valora como prueba en su conjunto el dicho de estos funcionarios, por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial dándole cumplimiento con su deber como funcionarios policiales en servicio de la colectividad y como órganos auxiliares de investigación.
3).- Las declaraciones de los funcionarios JORGE DELPINO Y MARIHE SOTO, funcionarios que practicaron el avalúo real a los objetos recuperados como lo fueron una pulsera y un teléfono celular, al igual que practicaron la experticia de reconocimiento a un instrumento de uso domestico conocido comúnmente como cuchillo, dichas declaraciones que valora este Tribunal por cuanto las misma fueron realizadas por funcionarios capaces, facultados y con conocimiento de para realizar este tipo de experticia y de avalúo real.
EN conclusión a criterio de quien aquí decide con por todo lo antes expuesto, como lo fueron las declaraciones de la victima ciudadana YOHARIS SUAREZ MORENO, la declaración de los testigos AMERICA ADRIAN MILLA; YOUGLIN JOSE MORENO; ROLANDO GOMEZ junto con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento los funcionarios JOEL MATA JUAN CARLOS RODRIGUIEZ y los funcionarios que practicaron la experticia de reconocimiento al objeto incautado y el avaluó real practicado a los objetos recuperados, todas estas declaraciones adminiculadas entre si dan por demostrado a esta juzgadora la responsabilidad del acusado ISMAEL JOSE GUTIERREZ, por la comisión del delito por el cual acusa la representación fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO. Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos donde quedó acreditado el delito de ROBO AGRAVADO y la CULPABILIDAD del enjuiciado, este Juzgador encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado “El día 01 de Febrero de 2005, en horas de la tarde, la ciudadana Yohalys Suárez Moreno, se encontraba en compañía de la ciudadana América Adrian Millán, caminando por la calle Giraldot, cerca del Puente de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, cuando fueron interceptadas por el imputado ISMAEL JOSE GUTIERREZ, quien armado con un cuchillo las amenazo y despojo de sus pertenencias, quien posteriormente fue detenido por varias personas, las cuales le dieron parte a la policía, entregando al mismo a los funcionarios policiales, quienes le realizaron la revisión corporal logrando incautarle los objetos robados a las víctimas y el cuchillo con el cual había cometido el delito”.

Ahora bien, estos hechos quedaron plenamente demostrados con las declaraciones testimoniales rendidas por la victima ciudadana YOHARIS SUAREZ MORENO, la declaración de los testigos AMERICA ADRIAN MILLA; YOUGLIN JOSE MORENO; ROLANDO GOMEZ junto con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento los funcionarios JOEL MATA JUAN CARLOS RODRIGUIEZ y los funcionarios que practicaron la experticia de reconocimiento al objeto incautado y el avaluó real practicado a los objetos recuperados funcionarios MARIHE SOTO Y JOSE DEDELPINO, todas estas declaraciones adminiculadas entre si dan por demostrado a esta juzgadora la comisión del delito por el cual acusa la representación fiscal al acusado ISMAEL JOSE GUTIERREZ y su responsabilidad en la comisión del mismo.

Con todos estos medios de pruebas este Tribunal en funciones Juicio ha llegado al convencimiento de que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO y la consecuente responsabilidad por parte del acusado de autos ISMAEL JOSE GUTIERREZ, en virtud de las declaraciones rendidas por todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, con la declaración de los funcionario que practicaron tanto la experticia de reconocimiento a un arma blanca denominada cuchillo como el avaluó real practicado a los objetos recuperados, y la declaración de la victima y los testigos presenciales del procedimiento practicado donde resultar detenido en acusado de autos.

Tomando en consideración que nuestro legislador consagra en el Artículo 61 del Código Penal Venezolano que: “ La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”; y partiendo este Juzgador de la anterior presunción legal, considera que en el presente caso la acción criminosa desplegada por el acusado ISMAEL JOSE GUTIERREZ, hace inferir que dicho ciudadano obró con intención, ya que por experiencia común se sabe que el hombre actúa sabiendo hacia donde endereza su propia acción, y que la dirige por medio de la voluntad.

Por tanto, el resultado de la acción, que viene a ser la manifestación en forma concreta del delito, hace que nos remontemos, por medio de una cadena de presunciones o deducciones lógicas, al elemento subjetivo de la acción como causa física, y al elemento subjetivo de la intención, como causa moral. Ciertamente esas deducciones lógicas no hacen que los elementos subjetivos sean dispensados de pruebas, pero sirven para demostrar que el punto de partida del proceso probatorio es el elemento objetivo.

En lo que respecta al elemento subjetivo de la intención, es necesario observar la determinación de la persona del agente, mediante prueba directa, no ocurre sino en la prueba directa de la simple acción, o en la que acumula acción y la intención, y así, un individuo no puede ser señalado, mediante prueba directa, como el delincuente sino en cuanto resulte, por prueba directa, ser autor de la acción criminosa.

Estas aseveraciones llevan al convencimiento de esta Juzgadora, de que en el presente caso durante el debate Oral y Público, fue acreditado de manera indiscutible los elementos de convicción demostrativos tanto del elemento Objetivo como de Subjetivo del delito de ROBO AGRAVADO, y los cuales quedaron establecidos con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.

Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, precepto aplicable en virtud de que el mismo fuera cometido bajo la vigencia del Código Penal revocado y, el cual le favorece, por cuanto la conducta desplegada por ISMAEL JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, el día 01.02.05, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría del acusado ISMAEL JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, a titulo de dolo, del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Así mismo como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado al alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, ni mucho menos por causa de inimputabilidad ni caso fortuito o fuerza mayor, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se DECLARA CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión del mismo, por ser el precepto más favorable, en consecuencia se procede a establecer la pena.

De igual manera se condena a las penas accesorias de Ley y en Costas al acusado, quedando el mismo condenado a cancelar las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

V
PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, prevé como pena, la de prisión por tiempo de OCHO (08) a DIECISEIS (16) años, tal como lo establece el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión del mismo, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, como lo son DOCE (12) ANOS, esta Juzgadora considera que por ser discrecional la aplicaron del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal como lo es la atenuante genérica establecida en la mencionad norma, este Tribunal aplica la misma en virtud de que, de las actas procesales no se evidencia de que el mencionado presente sentencia Condenatorio definitivamente firme, que acredite que el mencionado ciudadano presente antecedentes penales, por lo que este tribunal aplica la atenuante genérica establecida en la mencionada norma, por lo que rebaja la pena hasta el limite inferior es decir hasta OCHO (08) AÑOS, en consecuencia quedaría la pena en OCHO (08) ANOS DE PRESIDIO, pena esta a la cual queda condenado el ciudadano ISMAEL JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, quedando igualmente condenado a cumplir las penas accesorias propias de la de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto el condenado ha estado detenido desde el día 02 de Febrero del 2005 hasta el día de hoy, este Tribunal evidencia que hasta la presente fecha lleva cumplido 1 año y 08 meses detenido, en consecuencia, su pena principal se cumplirá aproximadamente el día 02 de Febrero del 2012. Y ASI SE ESTABLECE.

En razón de que se evidencia del debate, que en el presente proceso se produjo un robo Agravado en la calle Girardot, el cual fuera objeto la ciudadana Yoharis Suárez Moreno, y en la misma le fueron sustraídos una cadena una pulsera y un teléfono celular tal como se evidencia de las declaraciones de la victima lciudadana YOHARIS SUAREZ MORENO, la declaración de los testigos AMERICA ADRIAN MILLA; YOUGLIN JOSE MORENO; ROLANDO GOMEZ junto con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento los funcionarios JOEL MATA JUAN CARLOS RODRIGUIEZ y los funcionarios que practicaron la experticia de reconocimiento al objeto incautado ( un Cuchillo) y el avaluó real practicado a los objetos recuperados funcionarios MARIHE SOTO Y JOSE DEDELPINO, todas estas declaraciones adminiculadas entre si dan por demostrado a esta juzgadora la comisión del delito por el cual acusa la representación fiscal al acusado ISMAEL JOSE GUTIERREZ y su responsabilidad en la comisión del mismo por lo que, este Tribunal en funciones de Juicio, de conformidad con lo pautado en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, su Sentencia forzosamente es CONDENATIORIA. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano ISMAEL JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de oficio Electricista titular de la Cédula de Identidad Numero 6.995.294, residenciado en Playa El Agua, Avenida Principal, quinta Oasis, de color blanco con rejas negras, a 40 metros de la licoreria Managua, Municipio Antolin del Campo, ESTADO Nueva Esparta a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión del mismo por el ser el que mas le favorece y a las accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Pena principal que finalizará aproximadamente el 02 de Febrero del 2012. SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y los Oficios respectivos. TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SE CONDENA EN COSTAS al condenado. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los TREINTA (30) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DOS MIL SEIS (2006). Años 145 de la Federación y 196 de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1

DRA. JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO

La secretaria

Abg. MERLING MARCANO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, se dio cumplimiento a lo ordenado y se agregó al expediente NºOP01-P-2005-000352.-
La Secretaria

Abg. MERLING MARCANO