TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

ASUNTO N° OP01-P-2005-003892
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES




ACUSADO: JOSE LUIS GONZALEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de cedula de identidad N° 16.516.315, nacido en fecha 16/03/1980, de profesión u oficio no definido, residenciado en la calle principal de Achipano, cerca del abasto negro primero, casa sin numero, de color verde, Porlamar, municipio Autonomo Mariño, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: DR. CARLOS MOYA .


MINISTERIO PÚBLICO: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del
Ministerio Público.

VICTIMA: JULIAN ANTONIO GONZALEZ VARGAS.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 todos del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la

Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DEL DOS MIL SEIS (2006), en la causa seguida en contra el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR


El Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado, JOSE LUIS GONZALEZ, ya identificado, por cuanto quedó establecido, que en fecha 21 de julio de 2005, en horas de la tarde, el imputado JOSE LUIS GONZALEZ, en compañía del adolescente JOSE GONZALEZ GUILARTE RAMOS y un ciudadano aun por identificar, abordaron a la altura de Playa el Agua, Municipio Antolin del Campo de este Estado, un vehiculo tipo taxi, el cual era conducido por Juan Antonio Gonzalez, solicitandole una carrera hasta el sector Achipano, a lo que estos procedieron a montar en la maleta de dicho taxi unos baldes de ostras, ya que se desempeñan como vendedores de ostras en Playa El Agua, el ciudadano aun por identificaren el asiento delantero, el imputado y el adolescente se montaron en el asiento trasero del vehiculo, posteriormente cuando se desplazaban a la altura de la Avenida Circunvalación Norte, adyacente al Sector Achipano, le dijeron al taxista que se detuviera, que los dejara alli, donde el ciudadano aun por identificar se bajo del vehiculo y camino hacia el monte, mientras que el taxista se bajaba del vehiculo con el fin de abrir la maleta para hacerle entrega de los baldes de ostras, el imputado se le acerca por el lado derecho y por el lado izquierdo el adolescente quien tenia en sus manos un arma blanca tipo cuchillo y le dice al imputado que lo “apuñaleara” es cuando el taxista trata de defenderse y empuja al adolescente y el imputado saca un arma blanca tipo cuchillo y se la puso en el cuello al taxista y lo amenazaba de muerte, procediendo el adolescente a introducirse en el vehiculo de donde logro sustraer un equipo portátil reproductor de sonido, marca sonivox, modelo VSCS721CD, al igual que los baldes de ostras luego ambos se fueron corriendo hacia el monte, siendo sorprendidos a pocos metros del lugar por funcionarios adscritos a la brigada motorizada de la policía del Estado, quienes practicaron su aprehensión e incautaron el referido equipo.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 84 todos del Código Penal para el acusado JOSE LUIS GONZALEZ y ofreció como medios de prueba: 1).-Declaración de los funcionarios: JULIAN AGUILERA Y JOSE BASTIDAS.


2).- Declaración de los funcionarios DANIEL MARIN Y EMILIS GOMEZ 3) Declaración del ciudadano JULIAN ANTONIO GONZALEZ VARGAS.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el DR. CARLOS MOYA, quien solicitó como punto previo, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal :la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, igualmente oída como fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja correspondiente prevista en el mencionado artículo.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en relación con el artículo 371, del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por útiles, necesarias y pertinentes.

PUNTO PREVIO

El Tribunal, en ese mismo acto, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 numeral 3 y 260 ambos de la misma ley adjetiva, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado, JOSE LUIS GONZALEZ, plenamente identificado en autos, consistente en la presentación por ante la Oficina de alguacilazgo cada 15 días y la prohibición de ausentarse de esta circunscripción judicial sin la debida autorización por parte del Tribunal.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado JOSE LUIS GONZALEZ, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.


Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído del acusado, JOSE LUIS GONZALEZ, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente del hecho que se le imputa, al admitir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, respectivamente, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 84 todos del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los


cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “



PENALIDAD

Este Tribunal pasa a sentenciar de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 371, 373 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace de la siguiente manera:
El delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, aplicando la dosimetría establecida en el articulo 37 del Código Penal como lo es el termino medio la misma queda en TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES.

Ahora bien como quiera que de las actas procesales se desprende que el acusado de auto, no presenta antecedentes penales, toda vez que no existe sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra, esta Juzgadora toma en consideración la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, por lo que rebaja la pena hasta el limite inferior, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS.
Observa el Tribunal que con relación a la calificación jurídica presentada por la representación fiscal y que fuera admitida por el Tribunal en contra del acusado JOSE LUIS GONZALEZ, la misma fue presentada en GRADO DE COMPLICIDAD, por ser un delito imperfecto por cuanto el mismo no llego a consumarse, este Tribunal a tenor de lo establecido en el articulo 84 del Código Penal procede a rebajar a la pena ha imponer hasta la mitad, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Código Penal, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO.
Visto que el acusado en la oportunidad de la celebración de la audiencia del juicio oral y publico correspondiente, de manera libre y sin ningún tipo de coacción procedió a admitir los hechos por los cuales le acusó la representación fiscal, este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, y tratándose en el presente caso de un delito donde hubo violencia, por cuanto el bien jurídico tutelado no solo afecta la propiedad sino la persona, considerado el delito de robo como un delito pluriofensivo, este Tribunal procede a rebajar a la pena solo un tercio de la misma, quedando como pena definitiva TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION a imponer al acusado JOSE LUIS GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 84, todo del Código Penal, debidamente identificado UT Sutra, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, pena que deberán cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le

atribuye, y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a la pena accesoria, propia del presidio, establecida en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 numeral 3 y 260 ambos de la misma ley adjetiva, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado, JOSE LUIS GONZALEZ, plenamente identificado en autos, consistente en la presentación por ante la Oficina de alguacilazgo cada 15 días y la prohibición de ausentarse de esta circunscripción judicial sin la debida autorización por parte del Tribunal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, declara CULPABLE al acusado: JOSE LUIS GONZALEZ, Venezolano, natural de Porlamar , Estado Nueva Esparta, titular de cedula de identidad N° 16.516.315, nacido en fecha 16/03/1980, de profesión u oficio no definido, residenciado en la calle principal de achipano, cerca del abasto negro primero, casa sin número, de color verde, Porlamar Estado Nueva Esparta y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 84, todo del Código Penal, en perjuicio de la PROPIEDAD. Igualmente se le condena al mencionado acusado al cumplimiento de las penas accesorias de ley. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial

Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL AÑO 2006.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA


Abog. MERLING MARCANO
JCB/ mm
CAUSA N°: OP01-P-2006-003892