CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 30 de Octubre de 2006
196º y 145º

ASUNTO: OP01-P-2005-001075

SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: HENRY ANTONIO SUAREZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de oficio no definido, identificado con la cedula de identidad N° 15.895.163, residenciado en la primera transversal de los Cocos, cerca de la base operacional N°1 de la Policía del Estado, casa sin número de color azul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta

DEFENSA PUBLICA: DR. JUAN PULO MOLINA.

VICTIMA: LLAMARIA ROMERO GONZALEZ.

MINISTERIO PUBLICO: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Este Juzgado Unipersonal debidamente constituido por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, DRA. JUNEIMA CORDERO BARRRETO y la secretaria de Sala, abogado MERLING MARCANO, procede a dictar sentencia en la causa arriba indicada y a tal efecto, OBSERVA:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO


PRIMERO: Los hechos objetos del presente juicio consistieron, en que El día 06/03/05, en horas de la tarde, la ciudadana LLAMARIA ROMERO GONZALEZ, se encontraba en el interior de su residencia, momento en el cual se percata de que una persona armada no identificada penetra al interior de su vivienda y bajo amenazas la somete y logra despojarla de una cantidad de objetos varios, para posteriormente darse a la fuga en veloz carrera, la victima inmediatamente le avisa a su esposo y da parte del hecho a la policía, apersonándose de manera inmediata una comisión policial de la brigada motorizada, el cual una vez informado del hecho procede a dar un recorrido por el sector logrando ubicar e identificar a un sujeto con las características aportadas por la victima, el cual al ver la comisión policial emprendió veloz huida logrando la comisión policial darle alcance e incautándole unos objetos los cuales fueron reconocidos por la victima como de su propiedad, de igual modo le fue incautado un cuchillo., por lo que se procedió a la detención del mismo.

Por ese hecho fue detenido como autor al ciudadano: HENRY ANTONIO SUAREZ, plenamente identificado a quien el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal decretó de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, con la comparecencia de todas las partes, en fecha siete (07) de Marzo del 2005 en esa oportunidad el Fiscal del Ministerio Público, formuló imputación, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época de la comisión del mismo, solicitando una medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra y su contra y el procedimiento abreviado.
En la oportunidad en que el Ministerio Público tenia que presentar libelo acusatorio le, formuló acusación en contra del mencionado acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época de la comisión del mismo
Junto con el libelo acusatorio el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ofreció los siguientes medio de prueba: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios GABRIEL ZABALA, RAFAEL BLANCO, JOSE CAMEJO, FRANCISCO MARTINEZ, JESUS GONZALEZ. 2) Declaración de la victima ciudadana LLAMARIA ROMERO GONZALEZ. 3) Declaración del testigo ciudadano VICTOR JOSE MALAVE GONZALEZ. DOCUMENTALES De igual manera solicitó la incorporación por su lectura y exhibición de las siguientes pruebas: 1).- Inspección Ocular realizada en el lugar donde se cometió el hecho punible. 2) Reconocimiento legal practicado a los objetos recuperados.

SEGUNDO: En fechas 06 y 16 de Octubre del 2006, tuvo lugar la celebración del Juicio Oral y Público, constituyéndose el tribunal unipersonal al inicio de la presente sentencia.
El Fiscal del Ministerio Público, formuló oralmente su acusación, pronunciado los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio y solicitó el enjuiciamiento del acusado.
Igualmente la defensa realizó sus alegatos, mediante los cuales manifestó lo siguiente: el objeto de su defensa es probar la inocencia de su defendido, para que al final del debate las resultas sea una declaratoria de no culpabilidad, acogiéndose al principio de la comunidad de las pruebas presentadas por representación fiscal que favorecen a su defendido.

En dicha oportunidad el Tribunal de conformidad con lo establecido en los articulo 373 y 371, ambos del Código Orgánico procesal penal, por llenar los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época de la comisión del mismo, en perjuicio de la ciudadana LLAMARIA ROMERO GONZALEZ, asimismo admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico. Por su parte la defensa del acusado se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal que favorecen a su defendido.

En el debate oral y público el Tribunal impuso al acusado HENRY ANTONIO SUAREZ, de los derechos y garantías que le asisten de conformidad con lo establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de no declarar

Comparecieron a declarar los Ciudadanos: LLAMARIA ROMERO GONZALEZ, VICTOR MALAVE, y los funcionarios JOSE CAMEJO; RAFAEL BLANCO; quienes expusieron lo siguiente:

Declaración de la ciudadana LLAMARIA ROMERO GONZALEZ, quien manifestó: “Yo estaba en mi casa en eso veo un sujeto la parte que se introduce a mi casa quien trato de robar la misma, yo como puede lo saque de la casa y le dije a mi espose lo que había sucedido en eso el llama a la policía y le da las características y proceden a su búsqueda por el sector localizando aun sujeto con las mismas características logrando su detención quien portaba parte de los objetos robados en mi casa.
A preguntas formuladas por las partes, contestó: “el sujeto nunca me amenazo con ningún arma de fuego ni cuchillo, solo lo hizo verbalmente, no vi que fue lo que se llevo en el momento, no llevaba ningún objeto cu en la mano cuando entro a la casa, yo lo vi en el momento en que ya iba saliendo de la casa, de igual manera la misma manifestó que s los objetos le fueron entregados.
Declaración del ciudadano VICTOR MALAVE, quien entre otras cosas manifestó: “… yo me encontraba en un anexo de mi casa en eso viene mi esposa gritando que un sujeto se había metido en la casa y se había llevado unas cosa, dándome la descripción del mismo, en so llega la policía y yo salgo con la misma para tratar de localizar al sujeto, logrando verlo cerca de la playa de hotel bella vista quien al vernos trato de huir logrando detenerlo, y localizándole cerca de donde encontraba varios objetos pare de los cuales eran de mi propiedad.
A preguntas realizadas por las partes el mismo manifestó que se encontraba en la un anexo de su casa, que localizan al agresor como a diez metros de su casa, que no llevaba nada en las manos, que habían varias cosas y que unas no eran de ellos, que su esposa le manifestó que el sujeto lo que hizo fue una especie de amenaza, que el sujeto no portaba ningún tipo de rama. Que los objetos fueron recuperados.

Declaración del funcionario JOSE CAMEJO, quien manifestó no recordar nada del procedimiento.
Declaración del funcionario RAFAEL BLANCO quien entre otras haber practicado el reconocimiento a unos objetos que fueron recuperados los cuales consintieron en una aparato eléctrico de los denominados Deck, un amplificador, dos relojes de pulsera, dos pares de zapatos, un cuchillo. Objetos que fueron descritos en le experticia de reconocimiento que suscribió.
A preguntas realizadas el mismo manifestó haber suscrito la experticia de reconocimiento de fecha siete de marzo del 2004.
De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde de la declaración de los funcionarios GABRIEL ZABALA; FRANMCISCO MARTINEZ Y JESUS GONZALEZ, en virtud de que agotados los medios necesarios a los fines de hacer comparecer a los mencionados testigos, los mismo no acudieron a rendir las declaraciones correspondientes en el presente juicio oral y publico.

Seguidamente el Tribunal procedió a dar lectura de las documentales promovidas por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. El fiscal del Ministerio Público alegó lo siguiente: “ a lo largo del debate oral y publico solo quedo demostrado el delito de Violación de Domicilio, el cual procede a instancia de parte agraviada, mas, no quedo demostrado la configuración del delito por el cual en principio acusara, por no existir del debate oral y publico, con los elementos suficientes para determinar tanto la comisión del delito de Robo Agravado así como la responsabilidad del ciudadano HENRY ANTONIO SUAREZ, en los hechos que se le atribuyen, en tal sentido como parte de buena fe, en el presente proceso solicito la declaración de no culpabilidad y la absolutoria par el ciudadano HENRY ANTONIO SUAREZ.
La defensa, en las conclusiones, señaló lo siguiente: “Que tal como lo señalo la representación Fiscal del Ministerio Publico, como parte de Buena Fe, no se probo la comisión del delito de Robo Agravado, así como la participación del ciudadano HENRY ANTONIO SUAREZ, en los hechos atribuidos, es por lo que solicito la declaración de no culpabilidad a favor de mi defendido y se decrete su inmediata libertad.

Se le dio el derecho de replica a las partes.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS EN LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

Analizados los hechos y las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal CONSIDERA:

PRIMERO: La declaración del ciudadano LLAMARIA ROMERO GONZALEZ y VICTOR MALAVE, la valora como plena prueba de la comisión de un hecho punible, como lo fuera el robo del cual fueron objeto, en su vivienda, este Tribunal las valora, por venir dichos testimonios de las victimas del hecho punible. En cuanto a la declaración del funcionario RAFAEL BLANCO funcionarios que realizo la experticia de reconocimiento a los objetos recuperados, este Tribunal la valora como un indicio, venir de un experto quien realizo la experticia a los objetos que guardan relación con un hecho punible y que los mismo fueron parte de los objetos que reconocieron las victimas como de su propiedad, de igual manera por cuanto su declaración es coincidente con la declaración de las victimas.
Este Tribunal Unipersonal, considera que en el debate probatorio se acreditó que El día 06/03/05, en horas de la tarde, la ciudadana LLAMARIA ROMERO GONZALEZ, se encontraba en el interior de su residencia, momento en el cual se percata de que una persona armada no identificada penetra al interior de su vivienda y bajo amenazas la somete y logra despojarla de una cantidad de objetos varios, para posteriormente darse a la fuga en veloz carrera, la victima inmediatamente le avisa a su esposo y da parte del hecho a la policía, apersonándose de manera inmediata una comisión policial de la brigada motorizada, el cual una vez informado del hecho procede a dar un recorrido por el sector logrando ubicar e identificar a un sujeto con las características aportadas por la victima, el cual al ver la comisión policial emprendió veloz huida logrando la comisión policial darle alcance e incautándole unos objetos los cuales fueron reconocidos por la victima como de su propiedad, de igual modo le fue incautado un cuchillo, por lo que se procedió a la detención del mismo.

SEGUNDO: Ahora este Tribunal, entra a considerar si se encuentra o no demostrada la CULPABILIDAD del acusado: HENRY ANTONIO SUAREZ, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, hecho punible objeto del debate, y en tal sentido pasa de seguida a examinar los elementos de la siguiente manera:

1).- La declaración de la ciudadana LLAMARIA ROMERO GONZALEZ, dicha declaración solo demuestra la comisión de un hecho punible, como lo fuera el robo del cual fuera objeto en su casa, donde la quitaran varios objetos, por venir dicho testimonio de la victima del hecho punible, declaración que, a criterio de esta juzgadora merece valor solo de la comisión del hecho punible, mas a referida ciudadana de igual manera manifestó que, el acusado de autos en ningún momento la llego amenazar con algún arma, sino que solo le amenazó verbalmente, mereciendo pleno valor su deposición.
2,) La declaración del ciudadano VICTOR MALAVE, dicha declaración de igual manera solo demuestra la comisión de un hecho punible, por venir dicha deposición de la victima del hecho, quien manifestó observa el momento de la detención del acusado de autos y la recuperación de sus objetos que le fuera robado de su casa, declaración que, a criterio de esta juzgadora merece valor solo de la comisión del hecho punible, mas el referido ciudadano manifestó que, el acusado de autos en ningún momento llego amenazar a su esposa con algún arma, sino que solo la amenazó verbalmente, mereciendo pleno valor su deposición.
3.) En cuanto a la declaración del funcionario RAFAEL BLANCO; funcionario que realizó el reconocimiento a los objetos recuperados, objetos que fueron reconocidos por las victimas como los que le fueron robados de su vivienda, dicha declaración este Tribunal la valora como un indicio por ser conteste en su deposición con lo manifestado por las victimas, ciudadanos LLAMARIA ROMERO GONZALEZ y VICTOR MALAVE.
Considera el Tribunal que el dicho de los ciudadanos antes mencionados no constituye ningún elemento de culpabilidad en contra del ciudadano HENRY ANTONIO SUAREZ, al no existir ningún medio de prueba a lo largo del debate oral y publico, capaz de demostrar y determinar la culpabilidad del mismo, toda vez que no existe medio de prueba que sustente la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano HENRY ANTONIO SUAREZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO:
En consecuencia, este tribunal solo lo valora en su conjunto como un mero indicio de la comisión de un hecho punible, mas para esta juzgadora considera de que las mismas al no existir medio de prueba capaz de demostrar la responsabilidad del ciudadano HENRY ANTONIO SUAREZ, en la comisión del delito por el cual le acusa la representación fiscal, esta no puede ser valorada como plena prueba, por no existir ningún otro elemento para demostrar culpabilidad alguna.
Este tribunal Unipersonal, aplicando lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son, la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica, considera que, a lo largo del debate probatorio solo quedo demostrado la comisión de un hecho punible como lo fue la comisión del delito de Robo Agravado, sin embargo en cuanto a la culpabilidad del ciudadano HENRY ANTONIO SUAREZ, no existe en su contra elementos suficientes que hagan suponer su responsabilidad en la comisión de ese hecho punible.
Las máximas de experiencia nos han indicado que, a lo largo del tiempo frente a la comisión de un hecho punible, donde no los órganos policiales no logran la detención del posible agresor a escasos momentos de haberse cometido el hecho y los únicos elementos con que cuenta, son las características a portadas por las victimas y testigos, ocurre que en la mayoría de los casos dichas características no coinciden con el sujeto activo con el que la Fiscalia del Ministerio Publico sustenta su acusación, maxime cuando las testimoniales rendidas por las personas en el debate oral y publico, las mismas no demuestran que el sujeto sea el responsable del hecho objeto del debate.
Observa igualmente este Tribunal que, en el debate oral y publico se logro demostrar con el dicho de la ciudadana LLAMARIA ROMERO GONZALEZ, quien entre otras cosas manifestó que su agresor en ningún momento la llego agredir con ningún tipo de arma, sino que, solo le agredió verbalmente. Dicha declaración coincide con el dicho del propio acusado y quien en todo momento ha manifestado ser inocente del delito que le imputa, de igual manera la misma coincide con las declaración rendida por de igual manera la mencionada ciudadana al igual que lo manifestado por el ciudadano VICTOR MALAVE, quien manifestó que, el acusado de autos no tenia ningún objeto en sus manos, ni de arma ni de los objetos que les pertenecían, dando por demostrado que el sujeto activo que cometió el hecho punible no resulto ser el ciudadano HENRY ANTONIO SUAREZ, tal como es el caso que nos ocupa, lo cual se evidencia de las deposiciones dadas a los largo del debate oral y publico de los testigos que comparecieron al juicio, dichas deposiciones que a criterio de este Tribunal debe ser tomada en consideración toda vez que la fiscalia del Ministerio Publico no pudo demostrar los fundamentos necesarios que sustenta su acusación en contra del ciudadano HENRY ANTONIO SUAREZ.
Con base a los principios culpabilísticos, se hace necesario la constitución de pruebas suficientes que permitan señalar si el acusado es responsable del hecho punible, pues no es suficiente la sola imputación dada por la Fiscalia del Ministerio Publico, o las testifícales hechas por los funcionarios que practicaron la aprehensión del presunto sindicado, es necesario otras pruebas que, junto con el dicho de los funcionarios demuestren la responsabilidad del acusado, circunstancia que no ocurrió en el presente debate por cuanto solo pudo demostrar la representación fiscal con el dicho de la victima y los funcionarios actuantes la comisión de l delito de Robo Agravado, mas no pudo demostrar la responsabilidad en ese hecho punible por parte del ciudadano HENRY ANTONIO SUAREZ.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Analizados los elementos, en el punto relacionado con la comisión del hecho punible, este Juzgado encuentra que efectivamente quedó plenamente quedo demostrado que : “día 06/03/05, en horas de la tarde, la ciudadana LLAMARIA ROMERO GONZALEZ, se encontraba en el interior de su residencia, momento en el cual se percata de que una persona armada no identificada penetra al interior de su vivienda y bajo amenazas la somete y logra despojarla de una cantidad de objetos varios, para posteriormente darse a la fuga en veloz carrera, la victima inmediatamente le avisa a su esposo y da parte del hecho a la policía, apersonándose de manera inmediata una comisión policial de la brigada motorizada, el cual una vez informado del hecho procede a dar un recorrido por el sector logrando ubicar e identificar a un sujeto con las características aportadas por la victima, el cual al ver la comisión policial emprendió veloz huida logrando la comisión policial darle alcance e incautándole unos objetos los cuales fueron reconocidos por la victima como de su propiedad, de igual modo le fue incautado un cuchillo, por lo que se procedió a la detención del mismo.
Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, con base a los hechos objeto del presente debate, obrando como parte de buena fe, solicito la declaración de no Culpable a favor del ciudadano HENRY ANTONIO SUAREZ, sea Absuelto por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por considerar que a lo largo del debate oral y publico no se demostró la culpabilidad del ciudadano HENRY ANTONIO SUAREZ, este tribunal considera, que efectivamente en : “día 06/03/05, en horas de la tarde, la ciudadana LLAMARIA ROMERO GONZALEZ, se encontraba en el interior de su residencia, momento en el cual se percata de que una persona armada no identificada penetra al interior de su vivienda y bajo amenazas la somete y logra despojarla de una cantidad de objetos varios, para posteriormente darse a la fuga en veloz carrera, la victima inmediatamente le avisa a su esposo y da parte del hecho a la policía, apersonándose de manera inmediata una comisión policial de la brigada motorizada, el cual una vez informado del hecho procede a dar un recorrido por el sector logrando ubicar e identificar a un sujeto con las características aportadas por la victima, el cual al ver la comisión policial emprendió veloz huida logrando la comisión policial darle alcance e incautándole unos objetos los cuales fueron reconocidos por la victima como de su propiedad, de igual modo le fue incautado un cuchillo, por lo que se procedió a la detención del mismo, configurándose la comisión del delito de Robo Agravado, sin embargo a criterio de este tribunal, en el curso del debate no quedó demostrado la responsabilidad del acusado HENRY ANTONIO SUAREZ, puesto que solo se logro determinar la existencia de la comisión de un hecho punible como lo es la comisión del delito de Robo Agravado, mas no se logro determinar de que el mencionado ciudadano sea responsable del mismo, por considerar el Tribunal que, de las testimoniales realizadas por las victimas así como del funcionario, en su conjunto, solo corroboran la comisión del delito de Robo Agravado, mas no quedo demostrado a lo largo del debate oral y publico la responsabilidad del mismo, por lo que a juicio de esta juzgadora y tal como lo solicitara la representación fiscal debe ser declarado no culpable en la comisión del mencionado delito y ser Absuelto de dicho cargo fiscal.

En consecuencia, este tribunal unipersonal, acoge el criterio del Ministerio Público, y como quiera que en el curso del debate, el Fiscal del Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado HENRY ANTONIO SUAREZ es por lo que este tribunal considera que tal conducta no es reprochable al acusado y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declararlo NO CULPABLE y ABSOLVERLO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal de igual manera de conformidad con lo establecido en los articulo 20 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se sirva rectificar los registros policiales que pudieran tener el mencionado ciudadano con ocasión a este proceso, dejando constancia de que en el Juicio Oral y Publico fue declarado no CULPABLE y en consecuencia fuera declarado ABSUELTO. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara NO CULPABLE a HENRY ANTONIO SUAREZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de oficio no definido, identificado con la cedula de identidad N° 15.895.163, residenciado en la primera transversal de los Cocos, cerca de la base operacional N°1 de la Policía del Estado, casa sin número de color azul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y en consecuencia queda ABSUELTO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época de la comisión del mismo. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se decreta la libertad plena del ciudadano HENRY ANTONIO SUAREZ ya identificado, en consecuencia se ordena el cese de la medida de coerción decretada en fecha 31 de Julio del 2005. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los articulo 20 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se sirva rectificar los registros policiales que pudieran tener el mencionado ciudadano con ocasión a este proceso, dejando constancia de que en el Juicio Oral y Publico fue declarado no CULPABLE y en consecuencia fue declarado ABSUELTO.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencia N° 01 del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los TREINTA (30) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL SEIS (2006). 195° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 01
DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO

LA SECRETARIA
ABOG. MERLING MARCANO.

ASUNTO: OP01-P-2005-001075
JCB/mm.