TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

ASUNTO N° OP01-P-2005-006522

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES



ACUSADA: YANITZA DEL CARMEN VILLARROEL RODRIGUEZ, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva esparta, nacido en fecha, 21/08/1975, titular de la Cedula de Identidad N° 14.055.974, residenciado en el Sector Boca de Monte II, casa s/n, Pedregales, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.


DEFENSA PRIVADA: DR. JULIO OSTOS.


MINISTERIO PUBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.


VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.


DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha NUEVE (09) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006), en la causa seguida en contra de la ciudadana YANITZA DEL CARMEN VILLARROEL RODRIGUEZ, plenamente identificada, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR


El Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dra. BRENDA ALVIAREZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra de la acusada YANITZA DEL CARMEN VILLARROEL RODRIGUEZ, ya identificado, por cuanto fue aprehendida por funcionarios de la Base Operacional N° 5, de INEPOL, el día 01/12/05 siendo la una y quince (1:15) horas de la tarde, aproximadamente, en la calle Miranda, sector Boca de Monte II, Pedregales, Municipio Marcano de este Estado, por cuanto se le incauto como el resultado del allanamiento practicado según orden N° 4C- 032-05, de fecha 19/08/05, emanada del Tribunal de Control N° 04, en su vivienda ubicada en el Callejón San Miguel, del Sector Achipano, del Municipio Mariño de este Estado, por cuanto le fue incautado una (1) caja de fósforo de color amarillo, marca El Sol, contentiva en su interior de dieciocho (18) envoltorios confeccionado en material sintético, discriminados en tres (3) de color amarillo y negro, atados con hilos de color azul y trece (13) de color negro, atados con hilos de color fucsia, contentivos de cocaína base, con un peso neto de tres (03) gramos con ciento cincuenta (150) miligramos.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ofreció como medios de prueba: 1).-Declaración de los funcionarios de INEPOL, CABO/2 JOSE MARCANO y Distinguido FERNANDO MILLAN, adscrito a la base operacional N° 05 de la Policía del Estado. 2).- Declaración de los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica MIRIAN MARCANO Y JOSE MARCANO. 3) Declaración del Ciudadano JOSE ANTONIO RIVAS MARCANO. 4) Exhibición par su lectura de EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-073-007, practicada al ciudadana YANITZA DEL CARMEN VILLARROEL RODRIGUEZ. 5) Exhibición para su lectura de EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-073-002, donde dejan constancia de la droga incautada.


Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el DR. JULIO OSTOS, quien manifestó que, en su oportunidad procesal la representación fiscal había presentado escrito acusatorio por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que, en conversaciones sostenidas con su defendida esta le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja correspondiente prevista en el mencionado artículo.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en relación con el artículo 371, del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por útiles, necesarias y pertinentes.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusada YANITZA DEL CARMEN VILLARROEL RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído a la acusada YANITZA DEL CARMEN VILLARROEL RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente la acusada de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararla CULPABLE por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "



Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “

PENALIDAD

Este Tribunal pasa a sentenciar de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 371, 373 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace de la siguiente manera:
El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, aplicando la dosimetría legal dispuesta en el articulo 37 del Código Penal, la misma queda en UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION.


Ahora bien, esta juzgadora en virtud del carácter discrecional que establece el articulo 74.4 del Código penal en cuanto a la atenuante establecida en la mencionada norma, no aplica el mismo, por considerar la magnitud del delito, toda vez que estamos hablando de un delito cuyo bien jurídico tutelado lo constituye la colectividad, por el daño causado a la sociedad, considerado por el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada, como un delito de Lessa Humanidad por el daño causado, aun cuando el mismo no sea considerado de carácter grave.

Visto que el acusado en la oportunidad de la celebración de la audiencia del juicio oral y publico correspondiente, de manera libre y sin ningún tipo de coacción procedió a admitir los hechos por los cuales le acusó la representación fiscal, este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, y tratándose en el presente caso de un delito donde hubo la victima es la colectividad por el daño causado a la misma, solo este Tribunal solo rebaja a la pena seis meses quedando como pena definitiva UN (01) AÑO DE PRISION, a imponer a la acusada YANITZA DEL CARMEN VILLARROEL RODRIGUEZ, debidamente identificada ut supra, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que deberá cumplir la acusada de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las penas accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Se mantiene mantienen l a la acusada en Estado de Libertad bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta hasta tanto el Tribunal de Ejecución practique el computo de pena definitivo. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, declara CULPABLE a la acusada: YANITZA DEL CARMEN VILLARROEL RODRIGUEZ, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva esparta, nacida en fecha, 21/08/1975, titular de la Cedula de Identidad N° 14.055.974, residenciada en el Sector Boca de Monte II, casa S/N, Pedregales, Municipio Marcano de este Estado, y en consecuencia, la CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISION, por encontrarla responsable penalmente de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: Se mantiene a la acusada en Estado de Libertad bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta hasta tanto el Tribunal de Ejecución practique el computo de pena definitivo. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TRECE (13) DE OCTUBRE DEL AÑO 2006.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA


Abog. MERLING MARCANO R
JCB/mm
ASUNTO N° OP01-P-2006-006522