Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DELA CAUSA
ASUNTO: OP01- P- 2005- 001745
IMPUTADOS: JUAN RODRIGUEZ MONASTERIOS, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cedula de Identidad N° 872.095, nacido en fecha 30-04-1930, de profesion u oficio Comerciante residenciado en la Avenida Bermudez, Quinta Lupe, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. YROY RAFFIE RODRIGUEZ ACOSTA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25-09-1964, identificado con la cedula de identidad N° V- 8.392.527, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Guilarte entre San Rafael y Fajardo, casa S/N, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: DRA. FABIOLA DIAZ ROJAS y DR. DIOMEDES POTENTINI.
VÍCTIMA: ALEXANDER RAFAEL RODULFO.
FISCAL: EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Publico.
DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época de la comisión del mismo.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en fecha: CUATRO (04) DE JULIO Y CINCO (05) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006), en la causa seguida contra los imputados JUAN RODRIGUEZ MONASTERIOS E YROY RAFFIE RODRIGUEZ ACOSTA, ya identificados, debidamente asistidos por los defensores privados DRA. FABIOLA DIAZ ROJAS, DIOMEDES POTENTINI Y ALI ROMERO, mediante la cual solicitaran la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de ACUERDO REPARATORIO, prevista en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia oral y pública, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El Fiscal Quinto del Ministerio Publico, presento formal acusación en contra de los ciudadanos: JUAN RODRIGUEZ MONASTERIOS E YROY RAFFIE RODRIGUEZ ACOSTA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la epoca de la comisión del mismo, por cuanto en fecha 12 / 06 / 1999,los imputados JUAN RODRIGUEZ MONASTERIOS e YROY RAFFIE RODRIGUEZ ACOSTA, en representación de la Empresa Inversiones Miky Móvil Rental” realizaron una negociación por la venta de un vehiculo de su propiedad , Toyota, Modelo Corolla, Año 1992, color azul, placas 000-354, serial de carrocería JT2AE91A8N0288769 al ciudadano ALEXANDER RAFAEL RODULFO, el precio de la venta era de la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000,00) los cuales se acordó entre las partes que serian cancelados de la siguiente manera; un millón novecientos mil bolívares (1.900.000,00) que fueron entregado en esa oportunidad a los vendedores entregando así éstos, el vehiculo al ciudadano Alexander RODULFO, y los restantes dos millones cien mil bolívares (2.100.000,00) en una cuota de un millón de bolívares (1.000.000,00) para la fecha 30 de Junio de 1999, y el resto en cuotas de ciento cuarenta mil bolívares (140.000,00) siendo cancelado el vehiculo en su totalidad para la fecha 20 de Junio del 2000, fecha en la cual el ciudadano ALEXANDER RODULFO se dirige a los vendedores con el objeto de realizar el traspaso legal correspondiente, alegando el imputado YROY RODRIGUEZ, que la empresa atravesaba por dificultades y el mismo no iba a poder realizarse. Posteriormente en fecha 27 de Noviembre de 2002, desplazándose el ciudadano ALEXANDER RODULFO en el referido vehiculo, por el Municipio Autónomo Marcano, fue interceptado por funcionarios adscritos al destacamento de vigilancia costera 910 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes practican la retención del vehiculo por no poseer la documentación del mismo y es llevado hasta el comando policial donde se encontraba el imputado JUAN RODRIGUEZ MONASTERIOS quien desde esa fecha ha desconocido realizada con el ciudadano ALEXANDER RODULFO; el cual esta representación Fiscal entrego al ciudadano ALEXANDER RODULFO por evidenciarse el hecho de haber cancelado, luego el Tribunal Superior Civil, Mercantil, transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; ordena la retención del vehiculo, en virtud de haber acordado Orden de Secuestro a petición del imputado Juan Monasterios.
Los hechos narrados merecieron la calificación fiscal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la época de la comisión del mismo.
Oída como fue las acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal el Tribunal procedió a imponer al acusado de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, encontrándose presente la victima en la audiencia oral y publica, la Defensa manifestó que sus defendidos habían llegado a un acuerdo reparatorio con la victima, consistente en la entrega del vehiculo, igualmente solicito la defensa, un plazo para que sus defendidos cumplan dicho acuerdo reparatorio; por lo que en esta audiencia se acoge a una de las mediadas alternativas de la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal penal, una vez oída la exposición de la defensa se le dio el derecho de palabra a la fiscalia del Ministerio Publico quien manifestó que visto el acuerdo reperatorio celebrado entre las partes solicitud plazo a los fines de que el mismo se haga efectivo, encontrándose presente la victima la misma manifestó que efectivamente había llegado a un acuerdo reparatorio con los acusados de autos, sin embargo solicita un plazo para que el acuerdo se cumpla. Seguidamente el Tribunal le dio el derecho de palabra a los acusados de autos a los fines de que los mismos cumpliendo con lo establecido en lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal penal, cediéndole el derecho de palabra a los acusados los mismos Admitieron los hechos por los cuales le acusara la representación fiscal. El Tribunal acue4rda suspender la continuación de la presente audiencia vista la solicitud realizada por las partea. En fecha Cinco (05) de Octubre del presente año debidamente constituido el Tribunal en funciones de Juicio N° 1 a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatoto celebrado entre las partes encontrándose presente la víctima consideró resarcido el daño causado y opinó favorablemente para que se realizada la homologación definitiva del Acuerdo Reparatorio. Por su parte el Ministerio Público opinó favorablemente para que se declarase la homologación definitiva del acuerdo reparatorio celebrado. Visto el acuerdo reparatorio que en la audiencia se ha efectuado este tribunal decide de la siguiente manera:
PRIMERO: El delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, el cual se encuentra tipificado en el Código Penal, se subsume dentro de los delitos para los cuales procede E Acuerdo Reparatorio, tal y como lo señala el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que, opera el acuerdo reparatorio cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, siempre que se cumpla con los requisitos formales que establece la mencionada norma,; al efecto pasó el Tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: el consentimiento de quines concurran al acuerdo de haber prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus dere3chos, de igual manera se verifico que el hecho punible objeto de la mismo se encuentra dentro de los delitos que lo permite, y efectivamente la representación fiscal dio su previa a la aprobación del presente acuerdo reparatorio.
Este Tribunal encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de hechos efectuado por el acusado, este Tribunal homologa el mismo de conformidad con lo establecido en la mencionada norma, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción de la acción penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 318.3 ejusdem, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadano JUAN RODRIGUEZ MONASTERIOS E YROY RAFFIE RODRIGUEZ ACOSTA .
DEL DERECHO
Los Acuerdos Reparatorios son una fórmula de resolución de conflictos en sede jurisdiccional pero con la anuencia de las partes, desde el punto de vista estrictu sensu; es decir considerando restringidamente como partes a los imputados y a la víctima, acuerdo que es supervisado legalmente tanto por el Ministerio Público como por el Juez de Control, al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 543 del 03/05/2000 sostuvo:
"El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos…”
Ha sostenido la doctrina nacional, que los acuerdos reparatorios son un convenio aprobado en un proceso penal concreto, entre quien figure como imputado y la víctima del delito investigado; en virtud de ellos los imputado se compromete a resarcir la responsabilidad civil proveniente de dicho delito; constituyen estos acuerdos, una alternativa ante procesos largos y costosos cuya consecuencia es la extinción de la acción penal con todos sus efectos jurídicos.
A tenor del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se homologó el acuerdo reparatorio celebrado entre los acusados y la víctima, previa opinión favorable de ésta y del Ministerio Público; en consecuencia, se declara extinguida la acción penal respecto del imputado de autos, conformidad con los artículos 40 segundo aparte y 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la Causa a tenor del artículo 318 numeral 3 eiusdem; como efecto jurídico inmediato se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal dictadas en contra del imputado a tenor del artículo 319 de la ley adjetiva. ASI SE DECLARA.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 y 28 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de rectificar los registros policiales que pudiera tener el ciudadano JUAN RODRIGUEZ MONASTERIOS E YROY RAFFIE RODRIGUEZ ACOSTA, anteriormente identificado, con ocasión a este proceso, haciendo la salvedad de que al mismo se le decreto Sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de acuerdo reparatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 40 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadano, JUAN RODRIGUEZ MONASTERIOS, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cedula de Identidad Nº 872.095, nacido en fecha 30-04-1930, de profesion u oficio Comerciante residenciado en la Avenida Bermudez, Quinta Lupe, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta E YROY RAFFIE RODRIGUEZ ACOSTA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25-09-1964, identificado con la cedula de identidad Nº V- 8.392.527, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Guilarte entre San Rafael y Fajardo, casa S/N, Porlamar , Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, y la victima ALEXANDER RAFAEL RODULFO, en consecuencia declara extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 40 segundo aparte y 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUAN RODRIGUEZ MONASTERIOS E YROY RAFFIE RODRIGUEZ ACOSTA, antes identificados, a tenor del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese sobre los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 20 y 28 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de rectificar los registros policiales que pudieran tener los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ MONASTERIOS E YROY RAFFIE RODRIGUEZ ACOSTA, con ocasión a este proceso haciendo la salvedad de que a los mismos se le decreto Sobreseimiento por cumplimiento de acuerdo reparatorio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 40 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencia Nº 01 del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los TRECE (13) DE OCTUBRE DEL DOS MIL SEIS (2006). 195° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA
ABOG. MERLING MARCANO
ASUNTO: OP01- P- 2005- 001745
JCB/mm.
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