La Asunción, 06 de Octubre de 2006


Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, por medio del cual solicita la RATIFICACION DE LA ORDEN DE APREHENSION O CAPTURA, en contra de los ciudadanos: ROGER RAFAEL VILLARROEL PEREZ, quien es de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, nacido en fecha 31 de Julio de 1976, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.576.738 y ABEL JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, quien es de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, nacido en fecha 22 de Octubre de 1980, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.244.039; la cual fue acordada a las 12:30 horas de la tarde de ayer jueves 05 de Octubre de 2006, vía telefónica por esta Juez de Control, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se libre ahora la correspondiente Orden de Aprehensión motivada en contra de los referidos imputados, estando ya capturados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y pueda entonces el Ministerio Público presentarlos ante el Tribunal correspondiente y así imponerlos de sus derechos y del contenido de las actas, pudiendo recibirles declaración, conforme a la norma contenida en el artículo 130 ejusdem. Pidiendo además dicha representación Fiscal ser notificado de lo aquí solicitado.

La Fiscalía Quinta, abrió la investigación relacionada con los Expedientes Nos. 17F5-1521-06 (H-310.340) y 17F5-1402-06 (H310.515) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL GUAYOYO CAFÉ y del ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ COVA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.300.480 previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fundamentando tal pedimento en el resultado de las investigaciones iniciadas por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de que según las investigaciones efectuadas, en fecha 10 de Septiembre de 2006, en horas de la noche, tres personas desconocida portando armas de fuego, se presentaron en el LOCAL COMERCIAL “GUAYOYO CAFÉ” en Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, en donde luego de someter al vigilante y a las personas que allí se encontraban presentes, procedieron a llevarse seis millones de Bolívares y un arma de fuego que tenía signada el vigilante, huyendo del lugar en un vehículo tipo taxi. Igualmente se encuentra establecido que en fecha 29 de Septiembre de 2006, en horas de la madrugada, el ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ COVA antes identificado, al llegar a su residencia ubicada en la Urbanización Doña Elisa de este Estado y al estar abriendo el garaje para salir de su vehículo, lo interceptaron cuatro personas desconocidas, quienes portaban armas de fuego sometiéndolo a él y a su familia, logrando despojarlo aproximadamente de veinte millones de Bolívares y un teléfono celular, al percatarse que a esa residencia iban llegando FRANCO GONZALEZ y GREGORY LABORI, los referidos sujetos les efectuaron un disparo con una escopeta logrando herirlos, luego huyeron en un vehículo marca Renault, de color blanco.

Luego de efectuadas las correspondientes averiguaciones, la referida representación Fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción para poder determinar que los ciudadanos ROGER RAFAEL VILLARROEL PEREZ y ABEL JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, pudieran estar involucrados en el delito antes indicado, dejándose constancia de que los elementos de convicción fueron referidos por la Fiscalía Quinta como fundamento de esta solicitud de aprehensión, en la fecha de su solicitud vía telefónica, los cuales consignó para el acto de presentación de los imputados, el cual se llevará a efecto en el día de hoy, tal como consta en la solicitud presentada por dicha Fiscalía ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recibido en esta misma fecha. Siendo estos elementos los siguientes: Denuncia presentada en fecha 10-09-2006 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ADAIRA CORTEZA HIDALGO DE STORY, en representación del Local Comercial “Guayoyo Café”; Actas de Entrevistas efectuadas a los ciudadanos: RAFAEL JOSE ESPINOZA AGUILAR, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ CASTAÑEDA, ALBA MIREYA BAUTISTA CACERES, ANGELA MARIA RODRIGUEZ COGOLLOS, JOSE RAFAEL ROJAS, JOSUE CORREIA MARQUEZ, MAURICIO GERARDO YANEZ ROJAS, y JOSE RAFEL ROJAS BONILLA; Experticia y avalúo del vehículo allí descrito N° 373-06 de fecha 05-10-2006; Avalúo Prudencial s/n de fecha 05 -10-06 practicado por dicho Cuerpo de Investigaciones, efectuados a un arma de fuego y un celular allí descritos. Así como Denuncia presentada en fecha 29-09-2006 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ COVA; Actas de Entrevistas efectuadas a los ciudadanos: FRANCIA DEL VALLE GONZALEZ LABORI, GREGORY JOSE GONZALEZ LABORI, PETRONILA DEL VALLE LABORI DE GONZALEZ, FRANCO ABRAHAM GONZALEZ LABORI, MARWILL JOSE CUMANA SALCEDO y MILENYS DEL CARMEN CRESPO BRITO; Avalúo Prudencial s/n de fecha 05-10-06 efectuado a un teléfono celular allí descrito; Actas policiales suscritas por funcionarios actuantes; Planillas suscritas por los imputados donde consta que se les informaron sus derechos constitucionales y legales y Certificación de Registros Policiales emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 05-10-06.

Concurriendo los tres elementos fundamentales que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: ROGER RAFAEL VILLARROEL PEREZ y ABEL JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, o sea que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, que permitan estimar que el imputado ha participado en el hecho punible que se investiga y una presunción razonable por las circunstancias del hecho concreto de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, la cual en el presente caso para el delito considerado por la Fiscalía, el cual es elevada, es decir de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, aunado a la magnitud del daño causado si se comprobare efectivamente tal delito imputado por la representación fiscal, pues se trata de un delito de consecuencias graves contra el derecho a la vida e integridad física de las víctimas y de su derecho a la propiedad, siendo por ende en perjuicio de la paz ciudadana, presumiéndose por tanto el peligro de fuga al cual se ha hecho referencia, por las circunstancias indicadas. Y tal como lo prevé el artículo en comento, pudiéndose presumir el peligro de fuga debiendo por tanto asegurar su presencia a los subsiguientes actos del proceso.

Esta Juez de Control estima que los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público son muy valederos y ajustados a derecho, sin embargo por cuanto los referidos ciudadanos no han tenido la oportunidad de ser oídos con las debidas garantías, por la autoridad que va a decidir sobre su libertad, siendo este uno de sus derechos establecidos dentro del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo mas prudente en este caso es RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalía y acordada en el día de ayer vía telefónica, en contra de los ciudadanos: ROGER RAFAEL VILLARROEL PEREZ y ABEL JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL ya identificados, y una vez que sean recibidas sus declaraciones se proceda conforme lo establecido en el artículo 250 ejusdem, pudiéndose decidir acerca de la procedencia o no de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Dejando expresa constancia de que los imputados quedarán bajo la responsabilidad de la referida Fiscalía Quinta, hasta que sean presentados ante el Juez de Control correspondiente.



Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control Nº 4



El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez



Asunto N° OP01-P-2006-004080