Habiéndose celebrado en el día de hoy, Seis (06) de Octubre del año dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra de los ciudadanos imputados DOUGLAS ANDRES SALDIVIA GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Yaguaraparo, estado Sucre, nacido el 11-10-80, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.893.180 y residenciado en la calle principal Longart, casa N° 227, de color azul, cerca de la Estación de Servicios Beto Petrol, Avenida Bolívar, Sector Campo Mar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, e IRMA JOSEFINA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, estado Sucre, nacida el 25-09-68, de 37 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, titular de la cédula de identidad N° 10.953.831, residenciada en la calle Alejandro Hernández, casa N° 14-152, de color azul, frente a La Gallera de Chico, Bella Vista, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; estando presentes la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. VICENTE BERMUDEZ, la Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, los imputados de autos DOUGLAS ANDRES SALDIVIA GIL e IRMA JOSEFINA MARTINEZ, debidamente asistidos por la DRA. TANIA PALUMBO, Defensor Privado. Se Decretó el pase a juicio solo con respecto a la ciudadana IRMA JOSEFINA MARTINEZ, ya que con respecto al otro imputado de nombre DOUGLAS ANDRES SALDIVIA GIL se le impuso su pena en virtud de haber admitido su responsabilidad en el hecho, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta levantada en esa oportunidad; todo ello sucedió luego que la Fiscal del Ministerio Público presentara formal acusación de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos imputados DOUGLAS ANDRES SALDIVIA GIL e IRMA JOSEFINA MARTINEZ, aludiendo que la conducta asumida por los mencionados ciudadanos, encuadraba dentro del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 de la referida ley orgánica, subsanando el error material que presenta la acusación donde se señala último aparte, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscalía indicó que con los medios de pruebas ofrecidos se había podido establecer que el 27 de mayo de 2006 siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, se constituyeron los funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía en un inmueble ubicado en la Calle Longart del Barrio Campomar, del Sector Bella Vista de Porlamar, conforme a una orden de allanamiento, en presencia de los testigos identificados en el acta respectiva, una vez en el inmueble observaron que el portón estaba cerrado, visualizando a varias personas en el interior de la casa, quienes al notar la presencia de la policía optaron por correr en el interior de la vivienda, por lo cual los funcionarios procedieron a saltar el portón e interceptar a dichas personas, observando que una persona de sexo femenino identificada como Irma y un ciudadano identificado como Orlando, lanzaron varios objetos al suelo, posteriormente al interrogarlos de quien era el dueño del inmueble, manifestando el ciudadano de sexo masculino que fue identificado como Douglas que era el dueño de la misma y que se encontraba en el interior de la vivienda, leyéndosele la orden y dándole una copia, procediendo a hacer la revisión del inmueble tal como costa en el acta, localizando entre el piso de la sala y el piso del patio de tierra, Cuarenta y Dos (42) envoltorios confeccionados tal como se indica en el acta policial y que se dan aquí por reproducidos, conteniendo en su interior una sustancia en forma de polvo granulado blanco, de olor fuerte y penetrante, que resultó ser Cocaína. Posteriormente revisaron el área que funge como dormitorio donde localizaron un (1) envase de color amarillo con tapa marrón, localizando dentro Setenta y Cinco (75) envoltorios confeccionados tal como se indica en el acta policial y que se dan aquí por reproducidos, conteniendo en su interior una sustancia en forma de polvo granulado blanco, de olor fuerte y penetrante, que resultó ser Cocaína; en la misma habitación, sobre una cesta de mimbre azul, se localizó un (1) envase verde con tapa del mismo material, que contenía en su interior Dieciocho (18) envoltorios confeccionados tal como se indica en el acta policial y que se dan aquí por reproducidos, conteniendo en su interior una sustancia en forma de polvo granulado blanco, de olor fuerte y penetrante, que resultó ser Cocaína; sobre la cama en la misma habitación, se localizaron una gran cantidad de recortes de material sintético, de colores blanco y rojo, un palto de cerámica de color blanco, una tijera de color plateado, un colador verde, una hojilla plateada, un rollo de papel aluminio y debajo del colchón de la cama, una balanza electrónica y Bs. 69.000,oo en billetes de diferentes denominaciones, siendo detenidos por los funcionarios policiales. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía, pues los hechos narrados y que se encuentran en la acusación, se subsumen en el supuesto jurídico que tipifica el delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue por ello y por estar ajustada a derecho, que el Tribunal pasó a la admisión total de la acusación interpuesta en contra de los referidos imputados así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° de la ley adjetiva penal y el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos y se ordenó el pase a juicio oral y público, solo con respecto a la ciudadana IRMA JOSEFINA MARTINEZ, ya que con respecto al otro imputado de nombre DOUGLAS ANDRES SALDIVIA GIL se le impuso su pena en virtud de haber admitido su responsabilidad en el hecho, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta levantada en esa oportunidad. La Fiscalía del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1). -TESTIMONIALES: Declaraciones de José Marcano y Miriam Marcano, adscritos al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de los expertos Anthony Rojas y Eloy González, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta; de los funcionarios Frank Vásquez, Ramón Verde, Diógenes Jiménez, Jennifer Tenías e Israel Malaver, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, y de los ciudadanos Torres Montoya Mitchell Antonio, Corrales Bauza Ferry Ibrahin y Gómez Nesta María; 2.- DOCUMENTALES: Exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 26-05-2006 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 26-05-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta; de la Experticia Química N° 9700-073-029 de fecha 27-05-2006, suscrita por los funcionarios José Marcano y Miriam Marcano, adscritos al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad N° IP167-06, de fecha 27-05-2006. En esa oportunidad se emitieron las siguientes decisiones por el Tribunal, luego de que se cumplieron las formalidades legales: El Tribunal dejó constancia de recibir oficio emanado del Comandante de la Brigada Especial, donde se deja constancia que el imputado Douglas José Valdivia Gil, desde su reclusión ha mantenido una conducta intachable y realiza trabajos de manualidades y mantenimiento de los calabozos. Este Tribunal como punto previo y de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar la medida privativa de los imputados, de acuerdo a lo solicitado por la defensa y en ese sentido acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al imputado DOUGLAS ANDRES SALDIVIA GIL, en virtud de que las circunstancias que motivaron la misma no han cambiado, toda vez, que aun existe una presunción razonable de peligro de fuga por el quantum de la pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado al tratarse de uno de los delitos considerados por criterios reiterados de nuestro Máximo Tribunal como delito de Lessa Humanidad, además, considera esta Juzgadora que visto que el ciudadano DOUGLAS ANDRES SALDIVIA GIL se va a acoger al procedimiento por admisión de los hechos y será condenado en este acto, le corresponde al Tribunal de Ejecución verificar la procedencia o no de cualquier formula alternativa al cumplimiento de la pena y en lo que respecta a la ciudadana IRMA JOSEFINA MARTINEZ, visto que en la defensa de la defensa de la misma ha manifestado que no se acogerá a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y solicita que las actuaciones sean remitidas para que se efectué el Juicio Oral y Público, sin entrar a analizar cuestiones de fondo, existen una serie de elementos que pudieran cambiar su situación, ya que aparentemente no reside en el lugar donde se practicó el allanamiento y en razón de su buena conducta predelictual, y como quiera que de acuerdo a reiteradas jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal el Arresto Domiciliario se equipara una medida privativa de libertad, se acuerda la misma en su residencia, que de acuerdo a lo explana una autoridad civil como lo es el Prefecto de Mariño, Abg. Pedro Rafael Hernández, reside en la calle Alejandro Hernández, Sector Bella Vista de Porlamar, casa N° 14-54, Municipio Mariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 1°, dicho arresto domiciliario debe ser con apostamiento policial de la Policía Municipal de Mariño, quienes deberán informar a este Tribunal una vez a la semana de su comportamiento, en consecuencia se ordena oficiar a la Policía Municipal de Mariño. Vista la exposición del Ministerio Público y de la Defensa, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra de los imputados DOUGLAS ANDRES SALDIVIA GIL e IRMA JOSEFINA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, dichas pruebas son: 1). -TESTIMONIALES: Declaraciones de José Marcano y Miriam Marcano, adscritos al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de los expertos Anthony Rojas y Eloy González, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta; de los funcionarios Frank Vásquez, Ramón Verde, Diógenes Jiménez, Jennifer Tenías e Israel Malaver, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, y de los ciudadanos Torres Montoya Mitchell Antonio, Corrales Bauza Ferry Ibrahin y Gómez Nesta María; 2.- DOCUMENTALES: Exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 26-05-2006 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 26-05-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta; de la Experticia Química N° 9700-073-029 de fecha 27-05-2006, suscrita por los funcionarios José Marcano y Miriam Marcano, adscritos al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad N° IP167-06, de fecha 27-05-2006, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes Además OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la manifestación de voluntad espontánea y libre de coacción efectuada en este acto por el imputado DOUGLAS ANDRES SALDIVIA GIL de admitir los hechos por los que se le acusa, este Tribunal de conformidad con el articulo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, condena al imputado antes mencionado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN mas las accesorias de Ley, por haber admitido su responsabilidad por la comisión del delito del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 37 y 74 ordinal 4°, del Código Penal, toda vez, que la Fiscal del Ministerio Publico no ha demostrado en esta acto que el imputado de autos presente antecedentes penales por lo que en este caso opera en su favor el Principio de Indubio Pro Reo, remítase compulsa del presente expediente al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. SEGUNDO: Ahora bien, como quiera que la ciudadana imputada IRMA JOSEFINA MARTINEZ, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que la referida imputada y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 numeral 2° de la Ley Adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de la ciudadana imputada IRMA JOSEFINA MARTINEZ. Quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ
EL SECRETARIO
ABOG. VICENTE BERMUDEZ
CAUSA N° OP01-P-2006-002092
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