La Asunción, 05 de Octubre de 2006
Vista el Acta de la Audiencia Especial celebrada en fecha 02 de Octubre de 2006, en donde se ordena por auto separado decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en los artículos 45 y 48 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, habiéndose verificado en la referida audiencia especial el motivo por el cual se ha considerado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: CARLOS ALBERTO VALDIVIESO, quien es venezolano natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido el 08 de Noviembre de 1981, soltero, de oficio obrero de la construcción, titular de la Cédula de Identidad N° 17.218.620 y con residencia en el Sector Brisas de Altagracia, Casa s/n tipo rancho de zinc, al lado de la Bodega “Meche” de la población de Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS
Los hechos atribuidos al imputado CARLOS ALBERTO VALDIVIESO ya identificado, sucedieron el 11 de Septiembre de 2004, cuando fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 8 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, luego fue recibieron llamado radiofónico de su Central, indicándoles que se trasladaran a la población de Altagracia, sector Las Brisas, donde se encontraba el referido imputado agrediendo a la ciudadana KARINA MEDINA ANGARITA, quien presentó dos hematomas de regular tamaño en la frente, en el pómulo derecho y en el lado derecho del cuello, tal como se evidencia del Reconocimiento Médico Legal , arrojando como resultado Equimosis y Hematoma en región frontal izquierda de carácter leve.
Posteriormente, la Causa le fue asignada a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por s tratarse la víctima de una adolescente de 15 años de edad, y se presentó formal acusación en su contra, por lo que se efectuó la correspondiente Audiencia Preliminar el 22 de Febrero de 2005, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este Tribunal de Control Nº 4, otorgándosele una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele el régimen de pruebas por un lapso de seis (6) meses, durante el cual debía: 1- Residir en su actual domicilio y en caso de cambio de residencia manifestarlo al Tribunal. 2- Consignar ante el Delegado de Prueba constancia Trabajo. 3-prohibición de acercarse a la víctima y 4-Presentarse por ante la Oficina por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se designe un Delegado de Pruebas quien velará por las condiciones impuestas, todo de conformidad con de artículo 44 ejusdem. Posteriormente se le designó como Delegado de Pruebas al Lic. Jesús Rafael Bellorín quien se encargaría de supervisarlo durante el referido régimen, hasta su culminación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la referida Audiencia Especial, se pudo constatar que consta comunicación emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, de fecha 03 de Julio de 2006 suscrita por el Delegado de Pruebas Lic. Jesús Rafael Bellorín, respecto a CARLOS ALBERTO VALDIVIESO, informando a este Despacho el cese del período de pruebas y que el referido ciudadano, cumplió a cabalidad el mismo el lapso de tiempo acordado; ratificado por su Abogada Defensora Dra. YAMILET RODRIGUEZ LAREZ, al momento de tomar la palabra en dicha Audiencia Especial, habiéndose por tanto constatado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, la Defensa en razón de ello solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 5º de la norma adjetiva penal, además pidió al Tribunal dejar sin efecto las presentaciones a las cuales se encontraba sometido, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso. Se dejó además expresa constancia en el acta levantada en ocasión de efectuarse la Audiencia Especial, que el Fiscal del Ministerio Público no tuvo objeción alguna ante la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, considerando ajustada a derecho la solicitud de la defensa, pues efectivamente se pudo verificar que el ciudadano CARLOS ALBERTO VALDIVIESO, cumplió con sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, tal como ya se ha indicado y que consta en el oficio N° UTNE-0811-06 emanado de dicha Unidad Técnica, quedando por tanto extinguida la acción penal, contra el ciudadano: CARLOS ALBERTO VALDIVIESO ya identificado, siendo lo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que se encuentra comprobado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal, tal como lo dispone el ordinal 5º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina del Alguacilazgo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de dejar sin efecto las presentaciones y que conozcan la razón del mismo. Debiéndose notificar a las partes de la decisión, así como a la víctima y al imputado para su debido conocimiento.
DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud del SOBRESEIMIENTO ordenado el día de la celebración de la Audiencia Especial, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VALDIVIESO ya identificado, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 45 y 48 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, habiéndose verificado en la referida audiencia especial el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: CARLOS ALBERTO VALDIVIESO. Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.
Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control N° 4

El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez


Asunto N° OP01-P-2004-000168