La Asunción, 31 de Octubre de 2006

Vista el Acta de la Audiencia Especial celebrada en fecha 30 de Octubre de 2006, en donde se ordena por auto separado decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en los artículos 45 y 48 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, habiéndose verificado en la referida audiencia especial el motivo por el cual se ha considerado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: MAGLOVIA JOSEFINA RAMOS, quien es venezolano natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento el 05 de Julio de 1962, de 46 años de edad, soltera, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 8.398.821 y con residencia en la Prolongación de la Avenida 4 de Mayo, Sector la Otra Sabana, Casa N° 16 de la población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y ANTHONY DEIVIS RAMOS, quien es venezolano natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento el 13 de Mayo de 1984, de 21 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 17.417.065 y con residencia en la Prolongación de la Avenida 4 de Mayo, Sector la Otra Sabana, Casa N° 16 de la población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS

Los hechos atribuidos a los imputados MAGLOVIA JOSEFINA RAMOS y ANTHONY DEIVIS RAMOS ya identificados sucedieron el 29 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la noche, cuando fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, en momentos en que se practicaba un allanamiento conforme a lo previsto en el artículo 210 ordinal 10° de la ley adjetiva penal, en una vivienda ubicada en la Prolongación de la Avenida 4 de Mayo, Sector la Otra Sabana, Casa N° 16 de la población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, incautándose en la segunda habitación donde ambos duermen específicamente en la segunda gaveta de la mesa de noche, tres (3) envoltorios , confeccionados en material sintético, discriminados en la forma que se indica en la acusación y en el acta respectiva, los cuales contenían en su interior Cocaína Base, con un peso neto de quinientos treinta (530) miligramos.
Posteriormente, la Causa le fue asignada a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y se presentó formal acusación en su contra, por lo que se efectuó la correspondiente Audiencia Preliminar el 25 de Mayo de 2006, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este Tribunal de Control Nº 4, otorgándosele una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele el régimen de pruebas por un lapso de cuatro (4) meses, durante el cual debían: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma, debería comunicarlo al Tribunal. 2- Someterse al régimen de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo del Palacio de Justicia cada quince (15) días que viene cumpliendo, hasta que acuda a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que se les designe un delegado de pruebas, todo de conformidad con de artículo 44 ejusdem. Posteriormente se les designó como Delegado de Pruebas al Lic. Jesús Rafael Bellorín y a la Dra. Vicente Rodríguez Hernández, quienes se encargarían de supervisarlos durante el referido régimen, hasta su culminación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la referida Audiencia Especial, se pudo constatar que consta comunicación emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, de fechas 25 de Septiembre de 2006 y 03 de Octubre de 2006, suscritas por los Delegados de Pruebas Lic. Jesús Rafael Bellorín y Dra. Vicente Rodríguez Hernández respectivamente, informando a este Despacho el cese del período de pruebas y que los ciudadanos MAGLOVIA JOSEFINA RAMOS y ANTHONY DEIVIS RAMOS, cumplieron a cabalidad el lapso de tiempo acordado; ratificado en la audiencia tanto por los mismos imputados, quienes se encontraban presentes, como por su Abogado Defensor Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, al momento de tomar la palabra en dicha Audiencia Especial, habiéndose por tanto constatado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, la Defensa en razón de ello solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 5º de la norma adjetiva penal, además pidió al Tribunal dejar sin efecto las presentaciones a las cuales se encontraban sometidos, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso. Se dejó además expresa constancia en el acta levantada en ocasión de efectuarse la Audiencia Especial, que el Fiscal del Ministerio Público no tuvo objeción alguna ante la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, considerando ajustada a derecho la solicitud de la defensa, pues efectivamente se pudo verificar que los ciudadanos MAGLOVIA JOSEFINA RAMOS y ANTHONY DEIVIS RAMOS, cumplieron con sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, tal como ya se ha indicado y que constan en los oficios Nos. UTNE-1104-06 y UTNE-1132-06, emanados de dicha Unidad Técnica, quedando por tanto extinguida la acción penal, contra los ciudadanos: MAGLOVIA JOSEFINA RAMOS y ANTHONY DEIVIS RAMOS ya identificados, siendo lo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que se encuentra comprobado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal, tal como lo dispone el ordinal 5º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina del Alguacilazgo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de dejar sin efecto las presentaciones y que conozcan la razón del mismo. Además se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, a los fines de que tengan conocimiento de esta decisión y puedan así actualizar los registros que por esta causa se hayan originado en contra de estos ciudadanos, para que cuando se soliciten los registros policiales de MAGLOVIA JOSEFINA RAMOS y ANTHONY DEIVIS RAMOS, se pueda destacar el sobreseimiento aquí decretado. Debiéndose notificar a las partes de la decisión, así como al imputado para su debido conocimiento.


DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO ordenado el día de la celebración de la Audiencia Especial, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos MAGLOVIA JOSEFINA RAMOS y ANTHONY DEIVIS RAMOS ya identificados, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 45 y 48 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, habiéndose verificado en la referida audiencia especial el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: MAGLOVIA JOSEFINA RAMOS y ANTHONY DEIVIS RAMOS. Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.

Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control N° 4
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez


ASUNTO N° OP01-P-2005-002078