La Asunción, 31 de Octubre de 2006

Visto que en la presente causa no se ha podido realizar la correspondiente Audiencia Preliminar, por lo cual se hace necesario revisar si ha sido por la incomparecencia de los imputados: ANGEL BLADIMIR CORDERO MORALES y BLANCA SOFIA CHACON PANCHE, a los fines de verificar si hay incumplimiento DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por parte de los mismos, siendo que cursa a los autos escrito acusatorio presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, dicha medida fue otorgada a ANGEL BLADIMIR CORDERO MORALES, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas Distrito Capital, el 02 de Febrero de 1946, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.128.971, de oficio no definido, con residencia en la Urbanización El Piñoral Sector 1, Vereda 3, Casa N° 25, de la ciudad de Maracay Estado Aragua y BLANCA SOFIA CHACON PANCHE, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en Guacheta República de Colombia, el 12 de Enero de 1956, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.051.535, de oficio no definido, con residencia en la Avenida Universidad, Esquina de Misericordia a Pele el Ojo, Caracas, Distrito Capital; siendo este Tribunal competente para decidir si se hace necesario revocarles la Medida, en caso de incumplimiento de la misma, pues se trata de una medida otorgada por este mismo Tribunal de Control N° 4, en fecha 07 de Enero de 2005, estando dentro de las atribuciones que le corresponde ejercer a esta Juez de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el de revocar estas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por incumplimiento. Siendo así, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Esta causa se sigue en contra de los imputados ANGEL BLADIMIR CORDERO MORALES y BLANCA SOFIA CHACON PANCHE, por ante el Tribunal de Control N° 4, siendo presentado el 07 de Enero de 2005, por ante este mismo Tribunal de Control N° 4, por parte de la Fiscal Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, representando a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ordinal 8° del Código Penal, en dicha audiencia de presentación se les decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las Boletas de Libertad Nos 008 y 009 respectivamente, comprometiéndose a presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de los Circuitos Judiciales Penales de Maracay y Caracas, pues es donde residen.

Se presentó formal acusación en contra de los imputados ANGEL BLADIMIR CORDERO MORALES y BLANCA SOFIA CHACON PANCHE, el 07 de Junio de 2005, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal.

El día 02 de Agosto de 2005, fue fijada la primera oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal de Control N° 04 no pudiéndose realizar la misma ya que no comparecieron los imputados al acto, razón por la cual se fijó una nueva oportunidad para el 21 de Septiembre de 2005 otra vez y tampoco vinieron los imputados, es por ello que se fija otra oportunidad para el día 18 de Noviembre de 2005, siendo que no asistieron de nuevo los imputados ANGEL BLADIMIR CORDERO MORALES y BLANCA SOFIA CHACON PANCHE, así las cosas se difiere el acto para el 18 de Enero de 2006, llegada esa oportunidad, no hubo Audiencia en el Tribunal conforme al auto de esa misma fecha, así es que se fija una nueva oportunidad para el día 16 de Marzo de 2006 y ese día no se pudo hacer el acto porque los imputados tampoco asistieron al Tribunal. Se difiere de nuevo la Audiencia para el 11 de Mayo de 2006 y llegado ese día fue imposible efectuar el acto debido de nuevo a la incomparecencia de los imputados. Sin embargo, se fija de nuevo otra oportunidad, esta vez para el 22 de Junio de 2006 y ese día no asistieron los imputados ANGEL BLADIMIR CORDERO MORALES y BLANCA SOFIA CHACON PANCHE, por esa razón se difiere la Audiencia para el 25 de Julio de 2006 y en esa fecha no pudo efectuarse porque no comparecieron los imputados, razón por la cual se fija otra vez para el 23 de Agosto de 2006 fecha en la cual por recibirse Resolución N° 72 de la DEM, donde se decretó receso judicial, no hubo Audiencia y se fija el acto para el 05 de Octubre de 2006, siendo imposible efectuarlo debido a que no asistieron los imputados. Es preciso dejar constancia de que este Despacho cada vez que citaba a los imputados lo hacía mediante telegramas certificados, remitidos a los mismos a través de IPOSTEL, siendo casi todos devueltos por resultar insuficientes los datos y en otros casos por ser desconocidas las direcciones, no existiendo los sectores ni la urbanización que fue suministrada por éstos. Fue por ello que este Tribunal verificó mediante oficios dirigidos a las Oficinas del Alguacilazgo de Maracay y de Caracas respectivamente, par verificar si dichos imputados estaban cumpliendo con las presentaciones impuestas, recibiendo respuesta el 10 de Julio de 2006 y el 26 de Julio de 2006, que los ciudadanos ANGEL BLADIMIR CORDERO MORALES y BLANCA SOFIA CHACON PANCHE, ni siquiera registraban fichas de presentación, ni aparecían registrados en el sistema automatizado llevados por esas Oficinas; pudiéndose por lo tanto constatar que los imputados no cumplían las presentaciones impuestas, además de estar incumplimiento con el deber impuesto de presentarse al acto de la Audiencia Preliminar que se encuentra pendiente efectuar a los referidos imputados y no han justificado de ninguna manera sus inasistencias a un acto tan importante dentro del proceso como lo es la Audiencia Preliminar, tantas veces como fue diferida por causas imputables a los mismos.

En fundamento a todo lo expuesto, esta Juez de primera Instancia en funciones de Control N° 4 observa:

PRIMERO

A los imputados ANGEL BLADIMIR CORDERO MORALES y BLANCA SOFIA CHACON PANCHE, se les decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual está contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica por ante al Tribunal o ante la Autoridad competente que se le designare, que según decisión del Tribunal de Control, su presentación fue decretada por ante las Oficinas del Alguacilazgo de las ciudades de Maracay y Caracas respectivamente, cada treinta (30) días, hasta que el Fiscal competente llegara a su acto conclusivo, el cual fue la acusación fiscal, justamente para garantizar su presencia a las demás fases del proceso y por ende garantizar los resultados del proceso, lo que no se ha cumplido pues no se están presentando ante esas Oficinas del Alguacilazgo y no han asistido a la Audiencia Preliminar la cual se ha fijado innumerables veces.

Como se desprende de las actuaciones los imputados no han cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal, por lo que hace necesario revocarles la medida sustitutiva decretada a su favor y convertirla en una medida de coacción personal de privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De las actuaciones se desprende que se ha cometido un hecho punible que puede ser perseguido de oficio, merecedor de pena corporal y aún no prescrito y a su vez existen fundados elementos de convicción para estimar que ANGEL BLADIMIR CORDERO MORALES y BLANCA SOFIA CHACON PANCHE, puedan estar relacionados con la comisión del delito ya indicado, siendo que estas circunstancias llenan los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 3° del mismo artículo en comento, pues hay una presunción razonable de peligro de fuga, debido a que los ciudadanos ya mencionados no se encontrar cumpliendo con sus presentaciones ante las Oficinas del Alguacilazgo ubicadas en las ciudades de Maracay y Caracas respectivamente, no existe justificación alguna del porqué no han asistido a la celebración de la Audiencia Preliminar que se encuentra pendiente realizar en la causa que se sigue en su contra, ante este Tribunal.

Encontrándose también dentro de lo establecido en la causal 4° del señalado artículo, pues el comportamiento de los imputados durante la primera etapa del proceso así lo corrobora, aunado a ello la circunstancia de que todas las medidas preparatorias se encaminan a resguardar la presencia de las partes y de las demás personas necesarias para asegurar las finalidades del proceso y aquí se ha podido comprobar que no se ha logrado hacer el acto de la Audiencia Preliminar, tan sólo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se les había otorgado a los referidos imputados.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control, REVOCA LA MEDIDA SUSTITUTIVA DECRETADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ANGEL BLADIMIR CORDERO MORALES y BLANCA SOFIA CHACON PANCHE ya identificados, por haber incumplido con su obligación de presentarse ante el Alguacilazgo y por no asistir a un acto tan importante y que se ha estado fijando desde el 02 de Agosto de 2005 y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS MENCIONADOS CIUDADANOS, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en evitando la prosecución del proceso y por no haber justificado por ningún medio sus inasistencias a la Audiencia Preliminar y ante la urgencia de garantizar las resultas del presente proceso, el cual está paralizado por ello.

En consecuencia líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de ANGEL BLADIMIR CORDERO MORALES y BLANCA SOFIA CHACON PANCHE y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar para sus debidas capturas y notifíquese a las partes de la presente decisión, dejándose además constancia en el Libro Diario. Así se decide.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control N° 4


El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez


Asunto N° OP01-P-2005-000017