La Asunción, 31 de Octubre de 2006
Visto que en la presente causa no se ha podido realizar la correspondiente Audiencia Preliminar, por lo cual se hace necesario revisar si ha sido por la incomparecencia del imputado: BRIMALDO PEREZ RAMOS, a los fines de verificar si hay incumplimiento DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por parte del mismo, siendo que cursa a los autos escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. NORELIS ROMERO DE MARCANO, dicha medida fue otorgada a BRIMALDO PEREZ RAMOS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Araya Estado Sucre, el 12 de Septiembre de 1963, de 40 años de edad, oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.654.280, con residencia en la Calle El Mecadito, Sector Punda, cerca del Mercado de Pescado, Residencias Yayo de color azul, Los Cocos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, siendo este Tribunal competente para decidir si se hace necesario revocarle la Medida, en caso de incumplimiento de la misma, pues se trata de una medida otorgada por el Tribunal Primero de Control N° 04, en fecha 06 de Septiembre de 2004, estando dentro de las atribuciones que le corresponde ejercer a esta Juez de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el de revocar estas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por incumplimiento. Siendo así, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Esta causa se sigue en contra del imputado BRIMALDO PEREZ RAMOS, por ante el Tribunal de Control N° 4, siendo presentado el 06 de Septiembre de 2004, por ante el Tribunal de Control N° 4 por parte del Fiscal Dr. LUIS ALBERTO VARGAS, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el 420 ambos del Código Penal, en dicha audiencia de presentación se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la Boleta de Libertad N° 268 comprometiéndose a presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se presentó formal acusación en contra del imputado BRIMALDO PEREZ RAMOS, el 31 de Marzo de 2006, por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. NORELIS ROMERO DE MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417, en relación con el 420 del Código Penal y 282 ejusdem respectivamente.
El día 05 de Mayo de 2006, fue fijada la primera oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal de Control N° 04 no pudiéndose realizar la misma ya que no asistió al acto el imputado BRIMALDO PEREZ RAMOS, tal como se desprende del auto de diferimiento efectuado en esa misma fecha. Siguiendo con el referido procedimiento, se volvió a fijar una nueva oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, esta vez para el día 13 de Junio de 2006 y no se pudo efectuar el acto debido a que no vino el imputado, a pesar de que se solicitó la colaboración de la Policía Municipal de Mariño para su citación, no pudiendo ser localizado, por ello se fija una nueva oportunidad para el día 17 de Julio de 2006 y ese día tampoco compareció a la convocatoria el imputado BRIMALDO PEREZ RAMOS, debiéndose nuevamente fijar el mismo para el 16 de Agosto de 2006, ese día por haberse recibido la Resolución N° 72 emanada de la DEM, no hubo audiencia, la decretarse el receso judicial y por ello debió fijarse otra oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar, esta vez para el 28 de Septiembre de 2006 y en esa fecha no asistió el imputado, se difiere la Audiencia nuevamente y se fija el 24 de Octubre del 2006 para llevarla a efecto, pero ese día tampoco vino el imputado BRIMALDO PEREZ RAMOS, no pudiendo ser localizado por el Alguacilazgo ya que en esa dirección indicaron que era persona desconocida. Por ese motivo fue que este Tribunal había verificado el 06 de Octubre de 2006, por ante la Oficina del Alguacilazgo que dicho imputado se había presentado parcialmente, es decir desde el 06 de Septiembre de 2004 hasta el 07 de Junio de 2005, quiere decir que el hecho de que no ha asistido a la Audiencia Preliminar se puede traducir en un incumplimiento de su parte pues se le ha citado efectivamente en tantas oportunidades y no ha comparecido a la Audiencia que se encuentra pendiente, lo que demuestra que no se quiere someter a la misma, por ello también se puede concluir que no tiene la voluntad de que este proceso continúe, siendo que de esa forma también está incumplimiento con el deber impuesto de presentarse al acto de la Audiencia Preliminar que se encuentra pendiente efectuar al imputado BRIMALDO PEREZ RAMOS. Es decir, aunque se encontrare cumpliendo parcialmente el régimen de presentaciones, al cual se encuentra sometido, por parte de este mismo Tribunal de Control N° 4, en la oportunidad de decretar dicha medida, no ha justificado de ninguna manera sus inasistencias a un acto tan importante dentro del proceso como lo es la Audiencia Preliminar, el cual se siguió fijando por el Tribunal después de ser informado de que se presentaba ante al Alguacilazgo, pero no se presentaba a la Audiencia que tantas veces fue diferida, la mayoría de las veces por causas imputables a BRIMALDO PEREZ RAMOS.
En fundamento a todo lo expuesto, esta Juez de primera Instancia en funciones de Control N° 4 observa:
PRIMERO
Al imputado BRIMALDO PEREZ RAMOS, se le decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual está contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica por ante al Tribunal o ante la Autoridad competente que se le designare, que según decisión del Tribunal de Control, su presentación fue decretada por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada quince (15) días, hasta que el Fiscal competente llegara a su acto conclusivo, el cual fue la acusación fiscal, justamente para garantizar su presencia a las demás fases del proceso y por ende garantizar los resultados del proceso, lo que no se ha cumplido pues no ha asistido a la Audiencia Preliminar la cual se ha fijado innumerables veces.
Como se desprende de las actuaciones el imputado no ha cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal, por lo que hace necesario revocarle la medida sustitutiva decretada a su favor y convertirla en una medida de coacción personal de privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
De las actuaciones se desprende que se ha cometido un hecho punible que puede ser perseguido de oficio, merecedor de pena corporal y aún no prescrito y a su vez existen fundados elementos de convicción para estimar que BRIMALDO PEREZ RAMOS, pueda estar relacionado con la comisión del delito ya indicado, siendo que estas circunstancias llenan los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 3° del mismo artículo en comento, pues hay una presunción razonable de peligro de fuga, debido a que el ciudadano ya mencionado a pesar de que se pudiera encontrar cumpliendo parcialmente con sus presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, no existe justificación alguna del porqué no ha asistido a la celebración de la Audiencia Preliminar que se encuentra pendiente realizar en la causa que se sigue en su contra, ante este Tribunal.
Encontrándose también dentro de lo establecido en la causal 4° del señalado artículo, pues el comportamiento del imputado durante la primera etapa del proceso así lo corrobora, aunado a ello la circunstancia de que todas las medidas preparatorias se encaminan a resguardar la presencia de las partes y de las demás personas necesarias para asegurar las finalidades del proceso y aquí se ha podido comprobar que no se ha logrado hacer el acto de la Audiencia Preliminar, tan sólo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se le había otorgado al referido imputado.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control, REVOCA LA MEDIDA SUSTITUTIVA DECRETADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al IMPUTADO BRIMALDO PEREZ RAMOS ya identificado, por haber incumplido con su obligación de asistir a un acto tan importante y que se ha estado fijando desde el año 2005, aunque se encontrare cumpliendo parcialmente con las presentaciones impuestas ante el Alguacilazgo y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL MENCIONADO CIUDADANO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en evitando la prosecución del proceso y por no haber justificado por ningún medio su inasistencia a la Audiencia Preliminar y ante la urgencia de garantizar las resultas del presente proceso, el cual está paralizado por ello.
En consecuencia líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de BRIMALDO PEREZ RAMOS y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar para su debida captura y notifíquese a las partes de la presente decisión, dejándose además constancia en el Libro Diario. Así se decide.
Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control N° 4
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
Asunto: OP01-P-2004-000119
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