Habiéndose celebrado en el día de hoy, Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del IMPUTADO RODOLFO JOSÉ SUNIAGA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27-07-1944, de 62 años de edad, de oficio conductor, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.832.039, residenciado en Calle Ruiz, Sector Las Huertas, casa s/n de color azul, a 50 metros del CNE, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado; en presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ, en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. VICENTE BERMUDEZ, la Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público, DR. OTTO MARIN GOMEZ, el imputado de autos debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Penal Dra. YAMILET RODRIGUEZ LAREZ. Se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, luego que la Fiscal del Ministerio Público quien presentara formal acusación en contra del ciudadano imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la conducta asumida por el ciudadano imputado, encuadraba dentro del supuesto jurídico del tipo legal que prevé los delito de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 416 y 415, ambos en relación con el artículo 420 todos del Código Penal, ofreciendo los medios de prueba con los que sustenta su acusación, por lo que solicitó al Tribunal la admisión total de la presente misma, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado de autos. Al concederle la palabra a la Defensa Pública representada por la DRA. YAMILET RODRIGUEZ LAREZ, quien manifestó que su defendido se acogería a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso referida a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y al concederle el derecho de palabra al imputado, una vez explicada la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, que en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal procedió primero a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado RODOLFO JOSÉ SUNIAGA, plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 416 y 415, ambos en relación con el artículo 420 todos del Código Penal. Así mismo, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes tal como se indica más adelante. La Representación Fiscal manifestó que era legalmente procedente la solicitud de la defensa por estar ajustada a derecho, ya que en el presente caso se cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Medida, por ello manifestó no tener ninguna objeción con respecto a la medida solicitada. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, ya que en el presente caso se le acusa al ciudadano RODOLFO JOSE SUNIAGA, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el articulo 420 ejusdem ordinales 1° y 2° ejusdem y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el articulo 420 ordinales 1° y 2° ejusdem, los cuales aun aplicando la concurrencia real de delitos, tienen una pena que no excede de tres (03) años en su limite máximo y además no consta en autos que el imputado tenga antecedentes penales, considerando el Tribunal por lo tanto que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, establece la norma su compromiso a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y que el delito no estuviera expresamente exceptuado en dicha Ley de su aplicación, todo lo cual se da en este caso, en consecuencia por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano RODOLFO JOSE SUNIAGA. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de SEIS (06) MESES y de conformidad con el artículo 44 ejusdem lapso durante el cual el ciudadano antes identificado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea, en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta tanto se presente ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines de que se le asigne un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida, quien será el encargado de su supervisión. TERCERO: Con la indicación contenida en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida al apartarse de manera considerable de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo hecho punible y aclarándole que de producirse ambos supuestos, la consecuencia sería la reanudación del proceso, una vez que proceda a oír a las partes y al imputado, o en lugar la ampliación del plazo de prueba por un año más, todo ello para que el imputado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
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LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ




EL SECRETARIO

ABG. VICENTE BERMUDEZ
ASUNTO OPO1-P-2006-003405