La Asunción, 24 de Octubre de 2006

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado Dr. LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por investigación iniciada en fecha 15 de Agosto de 2006, en virtud de una llamada telefónica recibida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, efectuada por el funcionario policial adscrito a la Sala de Transmisiones de dicho cuerpo, informando el ingreso al Ambulatorio de la población de Boca de Río, de una niña de dos años de edad, sin signos vitales, cuya muerte ocurrió presuntamente por inmersión, siendo identificada como LISBETH DEL VALLE GONZALEZ SERRANO. Se llevó a cabo la investigación y no se demostró que la muerte de la niña se hubiera ocasionado producto de la acción de persona alguna, no existiendo elementos que pudieran tomarse en cuenta para calificar alguno de los delitos contra las personas; por ello la Fiscalía el Sobreseimiento de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a NINGUNA PERSONA, porque es el caso que no se encuentra acreditada la existencia de hecho punible alguno, ya que aunque resultó muerta una persona no hay elementos para determinar que alguien hubiera ocasionado esa muerte, por ese motivo no se puede demostrar la existencia de delito alguno presumiéndose que se produjo de manera accidental, siendo efectivamente que no se encuentra acreditado en autos la comisión de hecho punible alguno; por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar a imputado alguno, es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, éste Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia de hecho punible alguno, pues los hechos investigados no configuraron la comisión de ilícito penal.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4
El Secretario


ASUNTO OP01-P-2006-004332