La Asunción 24 de octubre de 2006
Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, presentada por la Fiscal del Ministerio Público Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, en cumplimiento a lo pautado en los artículos 108 ordinal 18°, 25 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala que el 19 de Octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en la Ley adjetiva penal, esa representación fiscal ordenó el inicio de la investigación, al tener conocimiento de un procedimiento iniciado por la Dirección de Tránsito Terrestre de este Estado y donde se dejó constancia de que ocurrió un accidente de tránsito del tipo: Choque de Vehículo con objeto fijo y lesionados, donde resultó lesionado el ciudadano MIRELLA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.936.916 y donde señala que dicho accidente ocurrió el día 15 de Octubre de 2006, en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Considera la Fiscalía que, aun cuando las heridas sufridas en el accidente son LESIONES CULPOSAS LEVES, delito previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, ante el mismo sólo puede procederse a instancia de parte agraviada; es por todo ello que considera esa representación fiscal que no se puede iniciar investigación alguna en este caso, al existir un obstáculo para hacerlo y es precisamente la falta del impulso que debe darse por parte de la víctima y que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, tal como lo prevé el artículo 301 y 108 ordinal 18° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los argumentos antes expuestos y en el entendido que es a la Fiscalía a quien le corresponde iniciar la investigación en este nuevo proceso penal y siendo que no considera ajustado a derecho hacerlo, pues existe un obstáculo procesal para hacerlo, es por lo que esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, acuerda la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION propuesta por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 301 y 108 ordinal 18° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando devolver las actuaciones al Ministerio Público quien debe proceder a archivarlas, tal como lo prevé el artículo 302 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena además su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario.
Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control Nº 4
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
Asunto: OP01-P-2006-004330
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