La Asunción 24 de Octubre de 2006

Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado Dr. LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, en cumplimiento a lo pautado en los artículos 108 ordinal 6°, 25 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala que el 06 de Septiembre de 2001, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 de la Ley adjetiva penal, esa representación fiscal ordenó el inicio de la investigación, al tener conocimiento de una denuncia efectuada en el antigua Cuerpo Técnico de Policía Judicial de este Estado, por de la ciudadana: LUCY YHAJAIRA PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.187.129 y donde señala entre otras cosas que la desaparición de su prima de 15 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien había salido de su casa el martes 04-09-2001, entre las 5 y 6 horas de la tarde y hasta esa fecha no se sabía de su paradero. Considera la Fiscalía que del contenido de la denuncia y los recaudos existentes en actas, que no se puede iniciar investigación alguna en este caso, pues no deriva la comisión hecho penal alguno tipificado como tal, siendo por tanto lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, tal como lo prevé el artículo 301 y 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que después de iniciada la investigación, se ha podido comprobar que los hechos objeto del proceso no constituyen delito tipificado en nuestra legislación penal.
Por los argumentos antes expuestos y en el entendido que es a la Fiscalía a quien le corresponde iniciar la investigación en este nuevo proceso penal y siendo que no considera ajustado a derecho hacerlo, pues los hechos narrados no pueden tipificarse como un delito, es por lo que esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, acuerda la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION propuesta por el ciudadano Fiscal Novena del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 301 y 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando devolver las actuaciones al Ministerio Público quien debe proceder a archivarlas, tal como lo prevé el artículo 302 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena además su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control Nº 4

El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
Asunto: OP01-P-2006-004322