La Asunción, 23 de Octubre de 2006

Visto que en la presente causa no se ha podido realizar la correspondiente Audiencia Preliminar, por lo cual se hace necesario revisar si ha sido por la incomparecencia del imputado identificado como: JOSE HERNANDEZ, a los fines de verificar si hay incumplimiento DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por parte del mismo, siendo que cursa a los autos escrito acusatorio presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, dicha medida fue otorgada a JOSE HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Maturín Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad (indocumentado), de 21 años de edad, oficio jardinero, con residencia en la Calle 23 de Abril, del sector Campomar, Casa N° 23 de color azul, cerca de la Bodega de Eugenio, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; siendo este Tribunal competente para decidir si se hace necesario revocarle la Medida, en caso de incumplimiento de la misma, pues se trata de una medida otorgada por el Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Agosto de 2004, estando dentro de las atribuciones que le corresponde ejercer a esta Juez de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el de revocar estas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por incumplimiento. Siendo así, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Esta causa se sigue en contra del imputado JOSE HERNANDEZ, por ante el Tribunal de Control N° 4, siendo presentado por parte del Dr. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° en relación con el artículo 80 todos del Código Penal venezolano, el 16 de Agosto de 2004, por ante el Tribunal de Control N° 2, en dicha audiencia de presentación se le decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la Boleta de Libertad N° 322, comprometiéndose a presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se presentó formal acusación en contra del imputado JOSE HERNANDEZ, el 24 de Noviembre de 2004, por parte del Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Dr. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° en relación con el artículo 80 todos del Código Penal venezolano, por las circunstancias que constan en el referido escrito acusatorio.

El día 10 de Marzo de 2005, fue fijada la primera oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal de Control N° 04 no pudiéndose realizar la misma ya que no compareció el acto el imputado JOSE HERNANDEZ, razón por la cual se fijó una nueva oportunidad para el día 29 de Abril de 2005, fecha en la cual fue imposible realizar el acto fijado porque tampoco asistió al Tribunal el imputado. Se fija otra vez el acto de la Audiencia Preliminar para el 15 de Junio de 2005 y llegada esa fecha tampoco se pudo realizar debido a que no asistió el imputado JOSE HERNANDEZ, así es que con esa misma fecha se difiere el acto y se fija una nueva oportunidad para el 01 de Agosto de 2005, llegada esa oportunidad tampoco compareció el imputado, por lo que se debió diferir el acto otra vez. Así las cosas se vuelve a fijar la audiencia para el 13 de Septiembre de 2005 y fue imposible llevar a efecto el acto debido a que se reciben Resoluciones Nos 302 y 311 de la DEM, informando del Receso Judicial; debiéndose fijar nuevamente el acto para el 13 de Octubre de 2005, siendo que tampoco se pudo realizar la Audiencia debido a que ese día tampoco compareció el imputado JOSE HERNANDEZ. Fijándose de nuevo el acto para el 01 de Diciembre de 2005 y en esa oportunidad no asistió de nuevo el imputado. Fue por ello que este Tribunal ordenó oficiar a la Ofician del Alguacilazgo mediante oficio de fecha 21 de Octubre de 2005 N° 4C-790-05, a los fines determinar si dicho imputado estaba cumpliendo con el régimen de sus presentaciones, ratificándose el contenido del mencionado oficio mediante oficio 4C-360-6 de fecha 16 de Febrero de 2006, no obteniéndose por esa vía ninguna respuesta de la mencionada Oficina. Siendo que de manera telefónica se obtuvo información de que no estaba cumpliendo sus presentaciones impuestas por ante la Oficina del Alguacilazgo, por tanto que se pudo constatar el incumplimiento del imputado JOSE HERNANDEZ, del régimen de presentaciones al cual se encuentra sometido por parte de este mismo Tribunal de Control N° 4, en la oportunidad de decretar dicha medida. En fundamento a todo lo expuesto, esta Juez de primera Instancia en funciones de Control N° 4 observa:
PRIMERO

Al imputado JOSE HERNANDEZ, se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual está contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica ante al Tribunal o ante la Autoridad competente que se le designare, que según decisión del Tribunal de Control, su presentación fue decretada por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada quince (15) días.

Como se desprende de las actuaciones el imputado no ha cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal, por lo que hace necesario revocarle la medida sustitutiva decretada a su favor y convertirla en una medida de coacción personal de privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De las actuaciones se desprende que se ha cometido un hecho punible que puede ser perseguido de oficio, merecedor de pena corporal y aún no prescrito y a su vez existen fundados elementos de convicción para estimar que JOSE HERNANDEZ, pueda estar relacionado con la comisión del delito ya indicado, siendo que estas circunstancias llenan los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 3° del mismo artículo en comento, pues hay una presunción razonable de peligro de fuga, debido a que el ciudadano ya mencionado, no ha cumplido con sus presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, sin existir una justificación para ello. Además de encontrarse pendiente la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar en la causa que se sigue en su contra, ante este Tribunal.

Encontrándose también dentro de lo establecido en la causal 4° del señalado artículo, pues el comportamiento del imputado durante la primera etapa del proceso así lo corrobora, aunado a ello la circunstancia de que todas las medidas preparatorias se encaminan a resguardar la presencia de las partes y de las demás personas necesarias para asegurar las finalidades del proceso.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control, REVOCA LA MEDIDA SUSTITUTIVA DECRAETADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSE HERNANDEZ ya identificado, por haber incumplido con las presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL MENCIONADO CIUDADANO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en evidente peligro de fuga y por no haber justificado por ningún medio el incumplimiento al régimen de presentaciones, al cual se encontraba sometido y ante la urgencia de garantizar las resultas del presente proceso.

En consecuencia líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de JOSE HERNANDEZ y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar para su debida captura y notifíquese a las partes de la presente decisión, dejándose además constancia en el Libro Diario. Así se decide.

Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control N° 4
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez

Asunto N° OP01-S-2004-000091