La Asunción, 23 de Octubre de 2006

Por cuanto en la presente causa, no se ha podido realizar la correspondiente Audiencia Preliminar, se debe hacer una revisión a los fines de determinar si es necesario librar captura al imputado JOSE MANUEL LUGO SANCHEZ, siendo que el presente asunto proviene del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conocido en su oportunidad por el Dr. DIOGENES GONZALEZ, actuando por tanto de conformidad con los artículos 285, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, numeral 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, numeral 18° y 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también conforme a los artículos 251, numerales 4° y 5° y 262, numeral 3° ejusdem, el imputado JOSE MANUEL LUGO SANCHEZ, es de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas distrito Capital, el 24 de Agosto de 1958, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.040.147, con residencia en la Calle El Palito, Casa N° 24 del Sector Pedregales de la ciudad de Juan Griego de este Estado, este Tribunal considera que si es competente para realizar tal revisión, pues se trata de una libertad bajo Caución Juratoria, otorgada por el Extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Junio de 1999, conforme a lo previsto en la derogada Ley de Libertad Bajo Fianza, en su artículo14 parágrafo primero, pues como se ha dicho esta causa proviene del Régimen Procesal Transitorio, debiéndose revisar si se trata de un incumplimiento por parte del referido imputado, de las condiciones que se le impusieron en esa fecha, estando dentro de las atribuciones que le corresponde ejercer de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el de revocar estas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por incumplimiento. Siendo así, pasa a decidirla tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Esta causa procede del Régimen Procesal Transitorio, decretado en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en fecha 01 de Noviembre de 1999, cuando el Tribunal de Transición debido al estado de la causa, lo remite a la Fiscalía Superior a los fines de su distribución a la Fiscalía correspondiente, avocándose el Dr. DIOGENES GONZALEZ, Fiscal del Ministerio Público designado para el Régimen Procesal Transitorio, quien de conformidad con dicho régimen establecido en el referido instrumento legal, presentó formal acusación en contra del imputado JOSE MANUEL LUGO SANCHEZ, el 17 de Julio de 2003, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° y 6° del Código Penal vigente para ese momento.

El día 21de Agosto de 2003, fue fijada la primera oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal de Control N° 04 y llegada esa fecha acudieron todas las partes, a excepción del imputado JOSE MANUEL LUGO SANCHEZ por ello fue imposible realizar la Audiencia Preliminar. Así es que se fija una nueva oportunidad para el día 24 de Septiembre de 2003 y ese día tampoco se pudo efectuar, debido a que no compareció el imputado, debiéndose diferir nuevamente para el 15 de Octubre de 2003 y llegada esa oportunidad tampoco compareció el imputado JOSE MANUEL LUGO SANCHEZ, así que hubo de fijarse otra vez el acto para el día 19 de Noviembre de 2003, fecha en la cual no compareció el imputado, por tal motivo se vuelve a fijar la Audiencia Preliminar para el 28 de Enero de 2004, siendo que ese día por no haber asistido el imputado no se pudo realizar la Audiencia, se difiere el acto para el 30 de Marzo de 2004 y ese día tampoco se pudo efectuar debido que tanto la Juez, como la Secretaria debieron asistir a un curso con carácter obligatorio a la DEM, es así como se vuelve a diferir el acto para el 01 de Julio de 2004 y llegado ese día por incomparecencia del imputado JOSE MANUEL LUGO SANCHEZ fue imposible llevar a cabo el acto. Fue por ello que el Tribunal comenzó a pedir información a la Oficina del Alguacilazgo, para saber si estaba cumpliendo el imputado con presentaciones ante esa Dependencia, pero sin percatarse que esta causa provenía del Régimen Procesal Transitorio y por tanto el Alguacilazgo no tenía ninguna información con respecto a este ciudadano, pues se trataba de una libertad bajo Caución Juratoria, otorgada por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Junio de 1999, conforme a lo previsto en la derogada Ley de Libertad Bajo Fianza, en su artículo14 parágrafo primero. Así que es ahora cuando después de una revisión exhaustiva se pudo percatar esta juzgadora que a pesar de estar en espera de la información requerida y ratificada tantas veces, no es posible obtener la misma por los motivos ya esgrimidos. Dejándose constancia de que se libraron los siguientes oficos a la Oficina del Alguacilazgo: N° 4C-945 de fecha 09 de Julio de 2004; 4C-1538 de fecha 25 de Octubre de 2004 y 4C-240-06 de fecha 06 de Febrero de 2006.

Ahora bien, estando pendiente realizar ese acto tan importante, como lo es la Audiencia Preliminar ya fijada tantas veces, se debe considerar la REVOCATORIA DE LA CAUCION JURATORIA, decretada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y en su lugar se librara la correspondiente orden de APREHENSION, a los fines de garantizar las resultas del procedimiento seguido en contra del imputado JOSE MANUEL LUGO SANCHEZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar pendiente por celebrar, por el delito anteriormente mencionado por la Fiscalía del Ministerio Público, por estar demostrado el incumplimiento por parte de dicho imputado de no estar cumpliendo las condiciones que le impusiera el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Junio de 1999, en la oportunidad de decretar dicha medida y sobre todo por no asistir a las citaciones que en múltiples oportunidades le ha hecho el Tribunal, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar que se encuentra pendiente.
En fundamento a todo lo expuesto, esta Juez de primera Instancia en funciones de Control N° 4 observa:

PRIMERO

Al imputado JOSE MANUEL LUGO SANCHEZ, se le decretó CAUCION JURATORIA, decretada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, específicamente conforme a lo previsto en la derogada Ley de Libertad Bajo Fianza, en su artículo14 parágrafo primero, consistente en la imposición de caución juratoria, con la imposición de comprometerse a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, a cumplir las presentaciones que le impusiera el Tribunal, cualquier otra que considerara conveniente y a no cometer nuevos delitos, tal como se desprende del acta de fecha 29 de Junio de 1999.

Como se desprende de las actuaciones el imputado no ha cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal, lo que hace necesario revocar la medida sustitutiva decretada a su favor y convertirla en una medida de coacción personal de privación de libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

De las actuaciones se desprende que se ha cometido un hecho punible que puede ser perseguido de oficio, merecedor de pena corporal y aún no prescrito y a su vez existen fundados elementos de convicción para estimar que JOSE MANUEL LUGO SANCHEZ, pueda estar relacionado con la comisión del delito ya indicado, siendo que estas circunstancias llenan los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, así como el ordinal 3° del mismo artículo en comento, pues hay una presunción razonable de peligro de fuga, debido a que el ciudadano ya mencionado, no ha cumplido con las condiciones impuestas y al no asistir a las citaciones hechas por el Tribunal, está demostrando que no tiene la intención de someterse voluntariamente a las resultas del proceso. Además de encontrarse pendiente la realización de la Audiencia Preliminar en la causa que se sigue en su contra, por parte de este Tribunal de Control N° 04.

Encontrándose también dentro de lo establecido en la causal 4° del señalado artículo, pues el comportamiento del imputado durante la primera etapa del proceso, así lo corrobora, aunado a ello la circunstancia de que el acto de la Audiencia Preliminar se encuentra demorada, debido a la falta de voluntad manifiesta del imputado de asistir a ella, debiéndose proceder a resguardar la presencia de las partes y de las demás personas necesarias para asegurar las finalidades del proceso.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, REVOCA LA MEDIDA CONSISTENTE EN CAUCIÓN JURATORIA, al imputado JOSE MANUEL LUGO SANCHEZ ya identificado, por haber incumplido con las condiciones impuestas y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL MENCIONADO CIUDADANO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en evidente peligro de fuga y por no haber justificado por ningún medio el incumplimiento de las condiciones impuestas, al cual se encontraba sometido, siendo más que justificada la necesidad de asegurar su presencia al proceso, del cual se encuentra abstraído, al no asistir a ninguna de las citaciones efectuadas por el Tribunal, en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar que se encuentra pendientes en este caso.

En consecuencia líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de JOSE MANUEL LUGO SANCHEZ y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar para su debida captura. Así se decide.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control N° 4



El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez


Causa N° 4C-4812-3