Habiéndose celebrado en el día de hoy, Veinte (20) de Octubre de dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano imputado: ORLANDO JOSÉ SÁNCHEZ MARCANO, venezolano, natural La Asunción Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02-01-66, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.304.155, residenciado en la Calle Ruíz, Casa Nº 7-113, La Asunción Municipio Arismendi, pues con respecto a los IMPUTADOS: ALBERTO ANTONIO CHITTY Y MARIA EUGENIA GONZALEZ MIJOBA, aunque la Fiscalía no se refiere a ellos de ninguna manera en su acusación, si lo hizo verbalmente en dicho acto celebrado en esta misma fecha; siendo que en el acto de la Audiencia de Presentación se les otorgó a ambos su libertad plena, por no existir en contra ellos elementos que los involucrara a los hechos investigados, la Fiscalía se comprometió en el acto de la Audiencia Preliminar a traer posteriormente el acto conclusivo con respecto a los mismos, para subsanar la omisión y así se deja constar más adelante; estando presentes la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ, en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. VICENTE BERMUDEZ, la Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, el ciudadano imputado ORLANDO JOSÉ SÁNCHEZ MARCANO, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIAN. Se decretó la Apertura a Juicio, luego que la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentara formal acusación en su contra y pasara de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a corregir un error formal que presentaba el escrito acusatorio, ya que de la redacción del mismo se evidencia la comisión de dos delitos de la misma naturaleza, siendo que se omitió colocar en la acusación fiscal, que los delitos que se tipifican también lo son en relación con el articulo 88 del Código Penal, que establece la concurrencia real de delitos. Considerando que la conducta asumida por el imputado de autos encuadraba dentro de los delitos de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, siendo cometidos estos en dos oportunidades diferentes. Pues consideró que con los medios de pruebas ofrecidos pudo establecerse que En Primer Lugar: En fecha 19 de Junio de 2006, aproximadamente a las 12:30 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el centro de la población de La Asunción, los funcionarios adscritos a la División Especial Antidrogas, se les acercó una ciudadana de contextura gruesa, piel morena, cabello largo, quien no quiso identificarse, por temor a represalias, informando que en la Calle Ruiz, Casa N° 7-113, donde vive un ciudadano apodado El Manisero, le estaba llegando mercancía consistente en presunta droga, por lo que procedieron a trasladarse al lugar donde lograron visualizar a un ciudadano de contextura delgada, estatura alta, cabello negro, de bigotes, vistiendo un pantalón blue jean, sin camisa, quien se encontraba entregando algo a otro ciudadano, de contextura delgada, cabello canoso, vistiendo un short; por lo que procedieron los funcionarios a bajarse del vehículo dándoles la voz de alto y al notar la presencia policial, se introdujeron en el interior de la casa cerrando la reja, por lo que conforme al artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 212 ejusdem, procedieron a utilizar la fuerza pública, logrando detener al ciudadano de contextura delgada, cabello canoso, quien vestía un short, quedando identificado como CHITTY DAVID, titular de la Cédula de Identidad N° 4.654.576, mientras que el otro ciudadano logró darse a la fuga por la parte trasera de la casa, arrojando hacia el terreno de al lado un (1) envase confeccionado en material sintético de color amarillo, siendo aprehendido en el patio trasero de la casa, quedando identificado como ORLANDO JOSE SANCHEZ MARCANO, seguidamente procedieron a dirigirse hacia el terreno donde había lanzado el mismo, el envase previa autorización otorgada por el propietario ciudadano LEONEL ANTONIO YANEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.202.714, lográndose incautar en presencia de ese testigo un (1) envase confeccionado en material sintético debidamente descrito en las actas, el cual contenía en su interior dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, conteniendo una sustancia granulada, de color blanco con olor fuerte y penetrante, la cual al ser sometida a la experticia química resultó ser Cocaína, seguidamente los funcionarios policiales procedieron a ubicar a dos testigos, debidamente identificados en las actas, procediendo en presencia de la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ MIJOBA, a iniciar una revisión del inmueble, donde ingresó el hoy acusado encontrándose en el segundo cuarto, sobre un mueble de madera un (1) envase de metal identificado en las actuaciones y donde se encontró en su interior un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, conteniendo en su interior ciento cuarenta y nueve (149) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, conteniendo una sustancia granulada, de color blanco con olor fuerte y penetrante, la cual al ser sometida a la experticia química resultó ser Cocaína y al lado de éste se encontró un (1) envoltorio, confeccionado en material sintético transparente, conteniendo en su interior una sustancia herbácea, consistente en restos vegetales y semillas, de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia botánica, resultó ser Marihuana: de igual manera encontraron en el interior de la casa una tijera, una hojilla, un colador. Igualmente en un bolso confeccionado en tela debidamente descrito en las actas, se encontró la cantidad de Catorce mil Bolívares. Culminando la revisión procedieron a detener a los involucrados, siendo presentados ante el Tribunal de Control, otorgándoseles a ALBERTO ANTONIO CHITTY y MARIA EUGENIA GONZALEZ MIJOBA su libertad plena, por no existir en contra ellos elementos que los involucrara a los hechos investigados. En Segundo Lugar: De igual manera en fecha 15 de Junio de 2006, funcionarios adscritos a la División Especial Antidrogas se constituyeron para practicar una visita domiciliaria en el inmueble ubicado en la Calle Ruiz con Calle Margarita, Municipio Arismendi, frisado y pintado en color blanco, con bordes de color verde, rejas y puerta de color blanco, por medio de Orden de Allanamiento N° 1C-074-06 de fecha 14-06-06, emanada del Tribunal de Control N° 1, procediendo a ubicar a dos ciudadanos para que fungieran como testigos, quedando debidamente identificados en las actas, una vez en el inmueble procedieron a tocar la puerta principal, no recibiendo respuesta alguna, por lo que amparados en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal penal, los efectivos policiales utilizaron la fueraza, ingresando a la vivienda, donde en la azotea visualizaron a un ciudadano sin camisa vistiendo un pantalón corto de color azul, al notar la presencia policial optó por darse a la fuga y accionó un arma de fuego en contra de la Comisión policial, siendo repelido el ataque por los policías, quienes sacaron sus armas de reglamento, de conformidad con el artículo 117 del referido instrumento legal, logrando el imputado saltar un muro y escaparse, de igual manera se percataron que en el interior del inmueble, se encontraba un ciudadano de sexo masculino, identificado como MANFRED HERNAN OBERPEILSTEINER, de nacionalidad austriaca, de 51 años de edad, Pasaporte N° 0628003 y una ciudadana identificada como MARIA EUGENIA GONZALEZ MIJOBA, quien manifestó que se encontraba en el inmueble en calidad de inquilina, informando que el ciudadano que se había escapado era el propietario de la vivienda y respondía al nombre de ORLANDO JOSE SANCHEZ MARCANO por lo que le indicaron el motivo de la presencia policial, dándole lectura a la orden de allanamiento y haciéndole entrega de una copia; iniciando la revisión en presencia de los testigos y la encargada del inmueble, encontrándose en el último cuarto, segundo tramo del closet un (1) envoltorio confeccionado en material sintético, transparente, atado en su extremo con su mismo material, conteniendo en su interior, una sustancia granulada de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia química resultó ser Cocaína; de igual manera en la parte alta donde se encuentra una construcción techada y sin pared, encontraron un (1) envase de material sintético color amarillo, descrito en las actas, que contenía en su interior Veintidós (22) envoltorios, confeccionados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, conteniendo una sustancia granulada, de color blanco con olor fuerte y penetrante, la cual al ser sometida a la experticia química resultó ser Cocaína. De igual manera al lado de la misma se encontró un (1) envase metal conteniendo en su interior una sustancia granulada de color blanco, que al ser sometida a la experticia química, resultó ser u Cocaína. Igualmente se encontró un (1) envase de metal conteniendo recortes de material sintético de color negro, similares a los utilizados para la confección de los anteriores envoltorios, cerca de éstos se encontró una lámina de material sintético de color rojo y negro, descrita en las actas, sobre la cual se encontró un retazo de material sintético de color negro, una sustancia de color blanco granulada, que al ser sometida a la experticia resultó ser Cocaína, una hojilla, una lámina de metal, una pinza de metal, un rollo de hilo y un facsímil estilo pistola de color plateado y la cantidad de cinco mil Bolívares. Culminando la revisión del inmueble y se presento al ciudadano MANFRED HERNAN OBERPEILSTEINER, quien fue presentado por ante el Tribunal de Control N° 4, quien le otorgó el 17-06-2006 libertad plena, en virtud de que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público eran específicamente para el ciudadano ORLANDO JOSE SANCHEZ MARCANO, para luego el 19-06-2006, ser aprehendido este ciudadano en el mismo inmueble, siendo presentado ante el Juez de Control N° 4, en fecha 22-06-2006, oportunidad en la cual también se le imputaron los hechos narrados anteriormente. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público, pues los hechos narrados en ambos casos, a los que se ha referido la misma en el momento de tomar la palabra y que se encuentran explanados en su escrito acusatorio, se subsumen el la norma que tipifica el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados ambos hechos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, fue por ello y por estar ajustada a derecho, que el Tribunal pasó a la admisión total de la acusación, tal como se indica más adelante, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado y se ordenó el pase a juicio oral y público. El Ministerio Publico se comprometió a enviar separadamente el Acto Conclusivo correspondiente a las otras personas que fueron detenidas en el presente procedimiento y que fueron puestas en Libertad Plena al momento de su presentación ante el Tribunal de Control. Presentando además los siguientes medios probatorios, para que fueran admitidos por el Tribunal: Testimoniales: Testimonio de los funcionarios Carlos Rodriguez y Demis Vásquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Declaración de los funcionarios Cabo segundo Iraldes Gómez y Agte. Héctor Rojas, Cabo Segundo Hernán Fernández, Carlos Mérida, Lorena Rodriguez; Declaración de los ciudadanos Teodulio José Barreto Calina, Leonel Antonio Yanez Rivas, Angel Luis Olivero Vargas, Estalín José Urrieta Mata, Agustín Rafael Zabala, María Eugenia González; Documentales: Experticia Química y Botánica Nº 9700-073-014 de fecha 20/06/2006, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado; Experticia Química Nº 9700-073-013 de fecha 16/06/2006, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Experticia Toxicologica Nº 9700-073-072 de fecha 20/06/2006, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, Reconocimiento Legal de fecha 19/06/2006, Reconocimiento Legal de fecha 15/06/2006, Inspección Ocular de fecha 15/06/2006 y la Inspección Ocular de fecha 19/06/2006. En esa oportunidad legal el Tribunal emitió éstas decisiones, luego que cumplió con todas las formalidades legales, tal como consta en el acta levantada a tal efecto: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano imputado ORLANDO JOSÉ SANCHEZ MARCANO, plenamente identificados, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 88 del Código Penal, al existir concurrencia real de delitos, siendo que en el presente existen dos delitos que se cometieron en fechas distintas. SEGUNDO: Igualmente este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público y por la defensa a saber; Testimoniales: Testimonio de los funcionarios Carlos Rodriguez y Demis Vásquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Declaración de los funcionarios Cabo segundo Iraldes Gómez y Agte. Héctor Rojas, Cabo Segundo Hernán Fernández, Carlos Mérida, Lorena Rodriguez; Declaración de los ciudadanos Teodulio José Barreto Calina, Leonel Antonio Yanez Rivas, Angel Luis Olivero Vargas, Estalín José Urrieta Mata, Agustín Rafael Zabala, María Eugenia González; Documentales: Experticia Química y Botánica Nº 9700-073-014 de fecha 20/06/2006, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado; Experticia Química Nº 9700-073-013 de fecha 16/06/2006, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Experticia Toxicologica Nº 9700-073-072 de fecha 20/06/2006, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado Penales y Criminalisticas de este Estado, Reconocimiento Legal de fecha 19/06/2006, Reconocimiento Legal de fecha 15/06/2006, Inspección Ocular de fecha 15/06/2006 y la Inspección Ocular de fecha 19/06/2006. Por cuanto las mismas fueron presentadas en tiempo hábil y son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando constancia que no se admiten como medios de pruebas para el Juicio Oral y Publico las actas policiales de fechas 15 y 19 de julio de 2006. Tampoco se admiten como medios de pruebas la certificación de registros policiales del imputado de autos. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de la defensa en relación a la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, en ese este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación de la Libertad que pesa sobre el referido imputado, por cuanto los motivos por los cuales en los que motivaron la misma no han variado, existiendo aun una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegara a imponerse y la magnitud del daño causado. Considerando esta Juzgadora que lo conveniente es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado de autos a los fines de asegurarse su comparecencia al acto cumbre del proceso penal el cual es el Juicio Oral y Público. CUARTO: Ahora bien, como quiera que el ciudadano imputado ORLANDO JOSÉ SANCHEZ MARCANO, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y sus defensores desean demostrar que las cosas no sucedieron de la forma como aparece en la acusación respecto a los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Quedando elaborado el presente auto de apertura a juicio, conforme el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja constancia que el Ministerio Publico se comprometió a enviar separadamente el Acto Conclusivo correspondiente a las otras personas que fueron detenidas en el presente procedimiento y que fueron puestas en Libertad Plena al momento de su presentación ante el Tribunal de Control. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ

EL SECRETARIO
ABOG. VICENTE BERMUDEZ
ASUNTO N° OP01-P-2006-002535