Habiéndose celebrado en el día de hoy, Veinte (20) de Octubre del año dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano IMPUTADO: CRISTHIAN EDUARDO ALVARADO LUQUE, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04 de Julio de 1984, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.653.389, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Los Cocos, calle Campo Real, casa Nº 2-34 de color azul, frente a la Bodega Mary, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; estando presentes la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. VICENTE BERMUDEZ, el Fiscal Primero (A) del Ministerio Publico DR. JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ, el imputado CRISTHIAN EDUARDO ALVARADO LUQUE, debidamente asistido por la DRA. TANIA PALUMBO, Defensora Privado. Se decretó la apertura a juicio luego que el DR. JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentara formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado, aludiendo que la conducta asumida por el mencionado ciudadano, encuadraba dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, pues con los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, consideró que pudo establecer que el 12 de Diciembre de 2002, funcionarios adscritos ala Brigada Ciclística de la Policía del Estado, encontrándose en funciones de patrullaje, por las adyacencias de la Parada de la Línea Valle Verde, de Porlamar se acercó el chofer de uno de los microbuses informando que en su vehículo , se encontraba un sujeto quien portaba un arma de fuego, tipo revólver, posteriormente se acercaron al vehículo en cuestión y se le interrogó sobre la posesión del arma de fuego, indicando que en el interior de su bolso se encontraba un revólver, que se lo había prestado un amigo de Villa Rosa, se efectuó la revisión del bolso que poseía en presencia de los ciudadanos: ASUNCION BAUTISTA MEJIAS y HENDRIK JOSE GOMEZ ROJAS, los cuales sirvieron de testigos, encontrando un arma de fuego, descrita en las actas según el reconocimiento legal efectuado al mismo y que se dan aquí por reproducidos, seguidamente se procedió a la respectiva revisión corporal, arrojando resultados negativos. Se aprehendió al referido imputado por los funcionarios, quien quedó identificado como: CRISTHIAN EDUARDO ALVARADO LUQUE. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, pues los hechos narrados por este y que constan en su escrito acusatorio, se subsumen dentro del supuesto jurídico que tipifica dicho delito, es decir PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, fue por ello y por estar ajustada a derecho que el Tribunal consideró la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, tal como se indica más adelante, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, se decretó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se ordenó el pase a juicio oral y público. El Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1- Testimoniales: De los funcionarios Agente Moisés Rivas y David Blanquez adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado y los funcionarios Sub Inspector TSU Yadira de Tortolero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado; Declaración testifical de los ciudadanos Hendrick José Gómez Rojas y Asunción Bautista Mejias; 2.- Documentales: Exhibición y lectura del Acta de Reconocimiento Legal de fecha 13 de Diciembre de 2002; Evidencias Materiales, pruebas que como se indicó fueron admitidas. En esa oportunidad legal el Tribunal tomó estas decisiones, luego que cumplió todas las formalidades, tal como consta en el acta levantada: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Como punto previo en cuanto a la situación planteada por la defensa, esta Juzgadora le informa que luego del examen exhaustivo de las actas que conforman la presente causa y muy a su pesar, luego de agotar todas las medidas para lograr la comparecencia del imputado para realizar esta audiencia, y aun cuando el Tribunal tuvo conocimiento de las presentaciones cumplidas por el imputado ante la oficina de alguacilazgo y los múltiples diferimientos de la audacia preliminar unas imputables a él y otras no, considera quien aquí decide que la única manera de ubicarlo era con la fuerza pública dicha, sin embargo, dicha orden no se materializó ya que el imputado compareció voluntariamente, considerando en virtud de ello que se va a someter al proceso, en consecuencia, se deja sin efecto dicha Orden de Aprehensión por los motivos indicados, líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado a los fines de que dejen sin efecto la orden de captura. Y se reimpone un régimen de presentaciones a cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del imputado ciudadano CRISTHIAN EDUARDO ALVARADO LUQUE, plenamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos. TERCERO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público:1- Testimoniales: De los funcionarios Agente Moisés Rivas y David Blanquez adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado y los funcionarios Sub Inspector TSU Yadira de Tortolero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado; Declaración testifical de los ciudadanos Hendrick José Gómez Rojas y Asunción Bautista Mejias; 2.- Documentales: Exhibición y lectura del Acta de Reconocimiento Legal de fecha 13 de Diciembre de 2002; Evidencias Materiales, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal dejándose constancia que ambas defensoras se adhirieron a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de Comunidad de las Pruebas. CUARTO: Ahora bien, como quiera que el ciudadano imputado CRISTHIAN EDUARDO ALVARADO LUQUE, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y sus defensores desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado. Quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ



EL SECRETARIO

ABOG. VICENTE BERMUDEZ
CAUSA N° 4C-718-03