La Asunción 19 de Octubre de 2006

Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado Dra. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, en cumplimiento a lo pautado en los artículos 108 ordinal 6°, 25 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala que el 15 de Septiembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 de la Ley adjetiva penal, esa representación fiscal ordenó el inicio de la investigación, al tener conocimiento de una denuncia efectuada por el ciudadano SANTO DOMINGO LAREZ LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.656.683, ante el Destacamento 76 de la Guardia Nacional y donde señala que es heredero junto con otros hermanos, de un terreno agrícola en explotación, ubicado en el caserío Espinoza del Municipio Arismendi, que su familia ha ocupado esos terrenos durante tres generaciones, siendo que en la actualidad estaban siendo perturbados por trabajadores de una señora que dice ser sucesora de DELFIN LOPEZ REYES, los cuales habían penetrado en su propiedad para aflojar cercar e eliminar alguna de ellas, hacer mediciones y colocar puntos topográficos sin su autorización. Considera la Fiscalía que la conducta denunciada no encuadra dentro de la comisión de delito alguno previsto y sancionado en la legislación Penal, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no tiene facultad de intervenir; es por todo ello que considera esa representación fiscal que no se puede iniciar investigación alguna en este caso y que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, tal como lo prevé el artículo 301 y 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que después de iniciada la investigación, se ha podido comprobar que los hechos objeto del proceso no constituyen delito de acción pública y tipificado en la ley penal.
Por los argumentos antes expuestos y en el entendido que es a la Fiscalía a quien le corresponde iniciar la investigación en este nuevo proceso penal y siendo que no considera ajustado a derecho hacerlo, pues los hechos narrados no se pueden tipificar como un delito penal, según los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal se establece una prohibición expresa, del ejercicio de la acción penal al Ministerio Público en los casos de delitos de acción privada, siendo por tanto que no estamos en presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio; es por lo que esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, acuerda la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION propuesta por el ciudadano Fiscal Segunda del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 301 y 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando devolver las actuaciones al Ministerio Público quien debe proceder a archivarlas, tal como lo prevé el artículo 302 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena además su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control Nº 4
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
Asunto: OP01-P-2006-004217