Habiéndose celebrado en el día de hoy, Jueves Diecinueve (19) de Octubre del año dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado JAIME RAFAEL AMAYA BELIZ, quien es venezolano, natural de Cocollar Estado Sucre, nacido en fecha 06/11/1979, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.269.617, Residenciado en el Sector El Bolsillo, casa s/n, de color blanco, cerca de una Bodega, Municipio Díaz de este Estado, en presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. VICENTE BERMUDEZ, la Fiscal Primero del Ministerio Público DRA. NORELIS ROMERO DE MARCANO, el imputado JAIME RAFAEL AMAYA BELIZ antes identificado, debidamente asistido por la DRA. TANIA PALUMBO en su carácter de Defensora Privada y la victima LUIS GUILLERMO POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.305.175. Se decretó la apertura a juicio luego que la DRA. NORELIS ROMERO DE MARCANO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentara formal acusación en contra del ciudadano imputado JAIME RAFAEL AMAYA, aludiendo que su conducta encuadraba dentro de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Pues consideró que con los medios de pruebas que le sirvieron para sustentar su acusación en contra del imputado, pudo determinar que el 27 de Junio de 2006, en horas de la noche, el imputado JAIME RAFAEL AMAYA BELIZ se presentó en una actitud agresiva en la residencia de su pareja DEIXIS JOSEFINA RODRIGUEZ, ubicada en la Calle Zamora del Barrio Unión, Casa s/n de la población de La Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y al observar a LUIS GUILLERMO POLANCO PUCHE (víctima) quien se encontraba en la misma, tomó un palo y comenzó a agredirlo, de igual forma ofendía con palabras obscenas a su pareja, presentándose al lugar IRIS IRAIDA RODRIGUEZ, quien logró evitar que éste continuara agrediéndolos, por lo que el imputado optó por retirarse del lugar, vociferando que regresaría llevándose una bicicleta que se encontraba en el lugar, propiedad de ANTONIO JOSE MATA y a los pocos minutos regresó desafiando a pelear a LUIS POLANCO donde luego de agredirse ambos con los puños, el imputado sacó un arma blanca tipo cuchillo, agrediendo a LUIS, ocasionándole penetración en cavidad abdominal, con afectación de asas intestinales, tal como se establece en el informe médico forense, dándose a la fuga y siendo aprehendido a pocos metros del lugar por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 8 de la Policía del Estado, quienes practicaron su aprehensión. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, ya que los hechos narrados por éste y que se encuentran explanados en su escrito acusatorio, se subsumen en los supuestos jurídicos contenidos en las normas que tipifican los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, fue por ello y por estar ajustada a derecho que el Tribunal consideró la admisión total de la acusación, tal como se indicará más adelante así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° de la Ley Adjetiva Penal. La representante del Ministerio Público ofreció en esa oportunidad legal los siguientes medios de pruebas para el Debate Oral y Público: La exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Forense Nº 1687, de fecha 02 de agosto de 2006, emanado del Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima del presente caso ciudadano Luis Polanco Puche, así mismo, promueve como medio de prueba para el Debate Oral y Público la declaración del Medico Forense Luis Camejo, pruebas estas que fueran promovidas mediante escrito remitido al Tribunal que anteriormente conocía de la causa en fecha 07 de Agosto de 2006. Solicitando por último la representación fiscal, que se ordene el enjuiciamiento del ciudadano imputado de autos, todo conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. También al cederle la palabra a la Defensa Privada del ciudadano imputado representada por DRA. TANIA PALUMBO, ésta entre otras cosas manifestó que oída la exposición del Ministerio Publico mediante la cual acusaba a su defendido, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, consideraba oportuno hacer las siguientes consideraciones, si bien es cierto que la norma adjetiva penal plantea una serie de mecanismos que se pueden emplear a los fines de poder tratar de oponerse a las cuestiones planteadas en el escrito acusatorio, no es menos cierto que en el proceso hay ciertas oportunidades para que estos mecanismos se lleven a cabo. En el presente caso la defensa no pudo ejercer estos mecanismos ya que su designación se efectuó el 11-09-2006 y es el día de hoy que fue juramentada para desempeñar el cargo de Defensor Privado del imputado de autos. Por otro lado de la revisión del expediente se observó que el Ministerio Publico presentaba la acusación en fecha 30 de julio 2006, la cual corre inserta al folio 49 y siguientes. En dicha acusación la Representación Fiscal en el capitulo sobre los fundamentos de la imputación, el aparte quinto indica que fundamenta la misma en una Constancia Medica expedida por el Medico de guardia del Centro de Atención Integral La Guardia, sin indicar el nombre de dicho médico. Posteriormente el Ministerio Publico como fundamento para dar por comprobado el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, en fecha 07 de agosto 2006 suscribió y envió al Tribunal, que anteriormente tenia el conocimiento de la causa, un escrito a los fines de que fuera agregado a las actas contentivo de un Reconocimiento Médico Legal de fecha 02 de agosto de 2006, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ciertamente el Ministerio Público lo recibió el 02 de Agosto de 2006, es decir 01 días después de que el Tribunal recibiera la acusación fiscal, sin embargo, la defensa consideró que en esa oportunidad donde promueve para el debate oral el referido reconocimiento legal, debió el Ministerio Publico ofrecer también la declaración del Médico Forense Dr. Luis Camejo y no en ese acto de la Audiencia, preguntándose la defensa cuantas oportunidades tiene el Ministerio Publico para corregir las omisiones del escrito acusatorio? considerando la defensa que si ella esta limitada a un lapso perentorio de 5 días también debería estarlo el Ministerio Publico, para respetar el principio de igualdad entre las partes. Por lo expuesto anteriormente en ese acto, la defensa se opuso a que se admitiera el testimonio del Dr. Luis Camejo, como medio de prueba para el debate oral. Por otro lado la defensa rechazó las calificaciones jurídicas que el Ministerio Publico da a los hechos, por cuanto no se trató de un Robo Genérico, por cuanto su defendido sólo se llevó la bicicleta desplazándola de lugar por lo que consideró que no estaba configurado este tipo delito, en virtud de que no hubo ningún tipo de fuerza empleada en contra de persona alguna destinada a despojarla de un bien, considerando la Defensa que más bien estaríamos en presencia del delito de Hurto. Por lo que al no estar acreditado el delito de Homicidio Frustrado ante el fundamento de un reconocimiento médico el cual promovió para el debate oral sin indicar cual es su pertinencia y necesidad, razón por la cual solicitaba para su defendido la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordenara el pase a Juicio Oral y Público. En esa oportunidad legal el Tribunal decidió sobre lo planteado de la siguientes manera: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: La Defensa Privada manifiesta en su exposición que se está encargado apenas el día de hoy como Defensor del imputado de autos, haciendo notar el Tribunal que aún cuando se está encargado el día de hoy, el imputado de autos tenia un defensor anterior el cual debió tomar las previsiones necesarias para realizar actuaciones y oponer cualquier excepción, por lo que en cuanto a ese argumento el Tribunal considera que la defensa es una sola y el defensor anterior debió hacer su escrito correspondiente, no pudiendo la actual Defensora oponer excepciones en este acto, siendo su solicitud extemporánea por lo que este Tribunal no está obligado a responderlas en este acto por cuanto no fueron opuestas de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por lo explanado anteriormente este Tribunal no tiene objeción en admitir la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, en consecuencia de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho, en contra del ciudadano imputado JAIME RAFAEL AMAYA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: DECLARACIONES: De los funcionarios Juan Carlos Rodríguez, Asia Alexandra Salazar, Ernesto Luís Rodríguez Tineo, Rafael José Aarón, Alex Velásquez y del Médico de Guardia adscrito al Centro de Atención Integral. De los ciudadanos Luis Guillermo Polanco Puche, Osmar José Rodríguez, Yris Iraida Rodríguez, Rosa del Valle Cedeño, Julia Antonia Amaya, Cristofer de Jesús Reyes González y Deisy Josefina Rodríguez. Declaración del Médico Forense Luis Camejo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. DOCUMENTALES: Exhibición y lectura de la Inspección Ocular S/N, de fecha 28-06-2006, de la Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 27 de Junio de 2006, y de la Experticia de Reconocimiento Legal 239, de fecha 28 de Junio de 2006; la exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Forense Nº 1687, de fecha 02 de agosto de 2006, emanado del Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima del presente caso ciudadano Luis Polanco Puche, ya que las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que la defensa se acogió al principio de comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico siempre y cuando beneficien a su defendido. CUARTO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al imputado JAIME RAFAEL AMAYA, ya que las circunstancias que motivaron la misma no han variado, toda vez, que aun existe una presunción razonable de peligro de fuga por el quantum de la pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado al tratarse de uno de los delito de gravedad, considerando esta Juzgadora que ahora mas que nunca es necesario garantizar su comparecencia al acto cumbre del proceso penal el cual es el Juicio Oral y Público, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial de Preventiva de libertad del imputado de autos. QUINTO: Ahora bien, como quiera que ni el imputado de autos ni su defensor han manifestado que harán uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni al procedimiento especial por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que desean demostrar su no culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del imputado de auto, quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrolló respetando todos los principios de inmediación, oralidad.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04



DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ


EL SECRETARIO


ABOG. VICENTE BERMUDEZ
ASUNTO OP01-P-2006-002681