Habiéndose celebrado en el día de hoy, Jueves Diecinueve (19) de Octubre del año dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado JORGE ADOLFO ROJAS CARRÑO, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10/09/1970, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mensajero, titular de la cedula de identidad N° V- 10.199.797, residenciado en la Calle Sucre del Sector Vicente Marcano, casa Nº 17, Sector 4, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; estando Hizo presentes la DRA. VICTORIA MILAGROS ACAEDO GOMEZ en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el secretario ABG. VICENTE BERMUDEZ, la FISCAL QUINTO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, el imputado JORGE ADOLFO ROJAS CARRÑO antes identificado, debidamente asistido por la DRA. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ DEFENSORA PÚBLICA PENAL, actuando en este acto en sustitución de la Defensoría Pública Décima representada por el Dr. Sergio Solorzano Defensor Público Penal, dejando constancia que no se encuentra presenta la ciudadana Eneida Asunción Zacarías Urbaneja, en su carácter de víctima, con lo cual se entiende que no quiso hacer uso de ese derecho. Se decretó la apertura a juicio, luego que la DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentara formal acusación en contra del ciudadano imputado aludiendo que la conducta asumida por el mencionado ciudadano, encuadraba dentro del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia. Pasando, pues consideró que con los medios de pruebas que le sirvieron para sustentar su acusación pudo determinar que el 15 de Septiembre de 2005, en horas de la noche, encontrándose la ciudadana ENEIDA ASUNCION ZACARIAS URBANEJA, en compañía de los ciudadanos FRANK REINALDO LEZAMA MATA, LAIRILE OSORIO ZACARIAS URBANEJA y JOSE GUEVARA ROJAS, disfrutando de las fiestas de El Valle del Espíritu Santo del Estado Nueva Esparta, al pasar cerca de la iglesia, el imputado JORGE ADOLFO ROJAS CARRÑO, quien es su ex-concubino la agredió físicamente propinándole un golpe en el pómulo derecho. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público, pues los hechos referidos por éste de manera verbal en la audiencia y que se encuentran explanados en su escrito acusatorio, se subsumen dentro del supuesto jurídico de la norma que tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia; fue por ello y por estar ajustada a derecho que el Tribunal consideró la admisión total de la acusación, tal como se indica más adelante, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, por último se decretó el enjuiciamiento del ciudadano imputado. La representación Fiscal ofreció los siguientes medios de pruebas: Declaraciones de los ciudadanos Guevara Rojas Rosario José, Campos Luis Manuel, Frank Reinaldo Lezama Mata, Lairle Rosario Zacarias Urbaneja y Envida Asunción Zacarías Urbaneja; Declaración del Dr. Miguel Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Documentales: Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal Nº 2120 practicado a la victima, pruebas que también fueron admitidas como ya se ha indicado. En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal luego de cumplir todas las formalidades legales, tal como consta en el acta levantada a tal efecto, tomo estas decisiones: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano imputado JORGE ADOLFO ROJAS CARREÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público: Declaraciones de los ciudadanos Guevara Rojas Rosario José, Campos Luis Manuel, Frank Reinaldo Lezama Mata, Lairle Rosario Zacarias Urbaneja y Envida Asunción Zacarías Urbaneja; Declaración del Dr. Miguel Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Documentales: Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal Nº 2120 practicado a la victima, ya que las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal dejándose constancia que la defensa se acogió al principio de comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico siempre y cuando beneficien a sus defendidos. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que el imputado de autos ha comparecido voluntariamente a esta audiencia sin necesidad de hacerlo comparecer por ante la fuerza publica, por lo que quien aquí decide no tiene motivos graves ni fundamento alguno para revocar dicha medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Adjetiva Penal, que establece el principio de progresividad en el ejercicio de los Derechos Humanos, que en este caso es la libertad. CUARTO: Ahora bien, como quiera que ni el imputado de autos ni su defensor han manifestado que harán uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos desean demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del imputado de autos, quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04



DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ




EL SECRETARIO


ABOG. VICENTE BERMUDEZ
ASUNTO OP01-P-2006-001160