La Asunción, 18 de Octubre de 2006

ASUNTO Nº OP01-P-2006-003457


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: VIDAL JOSE VELASQUEZ RIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido el 23 de Febrero de 1975, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.225.454 y residenciado en el Callejón Independencia, Sector La Vencidad, casa s/n, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION FISCAL: Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar.

REPRESENTE DE LA DEFENSA: Dr. SERGIO SPLORZANO, Abogado adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del estado nueva Esparta.

SECRETARIO: Abogado VICENTE BERMUDEZ.



DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Se realizó la Audiencia Preliminar el día nueve (09) de Octubre de 2006, en la causa seguida en contra del imputado: VIDAL JOSE VELASQUEZ RIOS, quien al momento de celebrarse la Audiencia mencionada, se encontraba privado de su libertad, en virtud de habérsele decretado una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, al efectuarse su presentación ante este mismo Tribunal de Control, en fecha 17 de Agosto de 2006, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el mismo al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, en dicha Audiencia Preliminar la representación fiscal Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO, acusó al imputados por el referido delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Consideró ese delito la Fiscalía, ya que el 16 de Agosto de 2006 siendo la 1:00 de la mañana, se constituyeron los funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía en un inmueble ubicado en el Callejón Independencia, del Sector La Vecindad vivienda tipo rancho, construido en zinc y pintada su fachada en color azul, puerta de madera de color verde, con cerca de alambres de púas y palos, del Municipio Marcano de este Estado, conforme a una orden de allanamiento N° 1C-108-06, de fecha 12-08-06, emanada del Tribunal de Control Primero de esta Circunscripción Judicial, en presencia de los testigos identificados en el acta respectiva, una vez en el inmueble procedieron a tocar la puerta siendo negado el acceso al interior de la habitación, por un ciudadano que se encontraba en el interior del inmueble, quien después de pasar un rato procedió a darles acceso a la comisión policial. Una vez en el interior del inmueble le leyeron al propietario del mismo la orden de allanamiento y dándole una copia, tomando éste una actitud agresiva contra la comisión, por lo que trataron de neutralizarlo haciendo uso de las esposas de reglamento, mientras éste llamaba a una ciudadana quien se apersonó y dijo ser su hermana, quedando identificada como YURAIVY DEL VALLE VELASQUEZ RIOS, fungiendo también como testigo de la revisión que se le iba a hacer al inmueble, procediendo a hacer la revisión de las personas y del inmueble tal como costa en el acta, no logrando incautarle ningún objeto o sustancia de interés criminalístico. Observaron los presentes que se trataba de una solo habitación, la cual funge como sala, cocina y cuatro, logrando incautarse en el interior de una cesta elaborada con cabillas y tejida con cintas, de seda de color rosado, utilizada para guardar prendas de vestir, en el fondo de la misma, un (1) envase de material sintético transparente, con una tapa de color rosado, descrito detalladamente en las actas, el cual contenía en su interior trece (13) envoltorios confeccionados tal como se indica en el acta policial y que se dan aquí por reproducidos, conteniendo en su interior una sustancia en forma de polvo, de olor fuerte y penetrante, que resultó ser Cocaína. De igual manera se localizó en el interior de la referida cesta dos (2) tijeras de metal de color plateado, con mangos uno de color negro y uno de color amarillo, también en el mismo sitio se localizó en una repisa que estaba ubicada en la parte posterior del rancho, un (1) envase de metal de color plateado también descrito en las actas, la cantidad de Bs. 25.350,oo en efectivo discriminados de la manera que se encuentra en el acta policial respectiva y que se da aquí por reproducida; posteriormente continuaron con la revisión del inmueble no encontrando ningún otro elemento de interés criminalístico. Debido al hallazgo el referido ciudadano fue detenido por la comisión policial, leyéndole sus derechos y trasladándolo con lo incautado a la sede de la Policía.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el nueve (9) de Octubre de 2006 la representación Fiscal le imputó a: VIDAL JOSE VELASQUEZ RIOS, el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado ahora en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pero es el caso que concedida la palabra a su Abogado Defensor Dr. SERGIO SOLORZANO, este manifestó que su defendido tomaría la palabra para hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la ADMISION DE HECHOS. En efecto, una vez que el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades legales, tal como consta en el acta levantada el día de la audiencia para determinar la forma como transcurrió la misma, le concedió la palabra al acusado: VIDAL JOSE VELASQUEZ RIOS, indicándole los límites y consecuencias del procedimiento solicitado, éste de manera libre y espontánea procedió a admitir los hechos imputados por la Fiscalía, solicitándole su Defensor la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley, así como el artículo 37 ejusdem, finalmente solicitó la aplicación de la rebaja efectiva del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también consagra que cuando se trate de delitos previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Patrimonio Público, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Considerando el Tribunal que el delito imputado al acusado imputado VIDAL JOSE VELASQUEZ RIOS identificado anteriormente, el cual es: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se cometió utilizando violencia contra las personas, y aunque es considerado un delito grave que atenta contra la colectividad, está sancionado sólo con penas que van de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, pero aunque no nos encontramos dentro del segundo supuesto antes indicado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista no excede de ocho (8) años, no podemos considerar la rebaja efectiva de la pena a aplicar por la prohibición expresa que contiene la referida norma legal en relación a estos delitos de drogas, no pudiendo bajar del límite inferior y por el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en decisión de la Sala Constitucional de fecha 05 de Noviembre de 2005, en donde se establece que no es posible aplicar tampoco la atenuante genérica contenida en el artículo 74 del Código Penal, en este tipo de ilícitos penales, sólo podremos aplicar en principio el termino medio de la pena, previsto en el artículo 37 del Código Penal. Manteniéndole su privación de libertad, por la condena de que fue objeto y se consideró que el Tribunal de Ejecución sería el competente para determinar una vez ejecutada la sentencia, si proceden algunas de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena al acusado.

PENALIDAD

El delito por el cual es acusado el ciudadano: VIDAL JOSE VELASQUEZ RIOS identificado anteriormente, por el representante del Ministerio Público y por el cual ha admitido los hechos, es el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con la pena de prisión entre estos dos límites: de cuatro (4) a seis (6) años, pero como se ha pedido por parte de la defensa tomar en cuenta el artículo 37 que prevé la media de la pena la misma sería de cinco (5) años de prisión; pero por las circunstancias antes analizadas no es posible bajar del termino inferior, es decir cuatro (4) años de prisión por la prohibición expresa de la ley en este tipo de delitos y sobre todo por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes indicada; siendo la pena definitiva a imponer a VIDAL JOSE VELASQUEZ RIOS de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal consagrada en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano VIDAL JOSE VELASQUEZ RIOS ya identificado, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y las accesorias de Ley previstas en el Código Penal, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual lo acusó la representación fiscal y por el cual admitió los hechos, en aplicación del artículo 37 del Código Penal y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndole su PRIVACION DE LIBERTAD ya que se le ha condenado en la referida Audiencia Preliminar.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez publicada la misma, dejándose además constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las 10:30 horas de la mañana se publica esta sentencia.



Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4



El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez