Habiéndose celebrado en el día de hoy, Dieciocho (18) de Octubre del año dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los imputados ciudadanos ASTRID CAROLINA BENCOMO, Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 20-03-1985, de 21 años de edad, de profesión u oficio Anfitriona en el Hotel Hilton, titular de la Cedula de Identidad N° 17.503.141, residenciado en la Quinta Pilar Cristian, Habitación D, de color verde con marrón, al lado del edificio Bisarro, Calle del Diario La Hora, a una cuadra del Mercado de Conejeros Municipio Mariño de este Estado; DANIEL JOSE ARIAS SUBERO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 25-03-1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio seguridad del Hotel For You, titular de la Cedula de Identidad N° 14.840.860, residenciado en la Quinta Pilar Cristian, Habitación D, de color verde con marrón, al lado del edificio Bisarro, Calle del Diario La Hora, a una cuadra del Mercado de Conejeros Municipio Mariño de este Estado y SULIC ISLJAM, de nacionalidad Yugoslava, natural de Servia, nacido en fecha 26-11-1971, de 34 años de edad, de profesión u oficio Electricista, titular del pasaporte N° 001422760, residenciado en Viena, Austria,1050, calle Brandmayergasse 6-23; en presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ, en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. VICENTE BERMUDEZ, la Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, los ciudadanos imputados ASTRID CAROLINA BENCOMO y DANIEL JOSE ARIAS SUBERO debidamente asistidos en ese acto por los DRES. JORGE LUIS VERA PERNIA Y JORGE RAFAEL CHACÓN ÁLVAREZ y SULIC ISLJAM, debidamente asistido en ese acto por la Defensora Pública Penal, DRA. MARIA ISABEL ROCA, dejando constancia que además se encontraba presente el ciudadano EDGAR SALAZAR MEDINA, quien previo juramento de ley, asistió en ese acto al ciudadano SULIC ISLJAM, como interprete en el idioma Inglés toda vez que el imputado domina ese idioma. SE DECRETÓ LA APERTURA A JUICIO, SÓLO CON RESPECTO A LOS CIUDADANOS ASTRID CAROLINA BENCOMO y DANIEL JOSE ARIAS SUBERO, ya que con respecto al otro imputado SULIC ISLJAM, por haber hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso la condena en esa oportunidad, tal como consta en el acta que con motivo de la Audiencia Preliminar, se levantó en esa misma fecha. En consecuencia se decretó el pase ajuicio respecto a los referidos imputados, luego que la Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentara formal acusación en contra de los imputados de autos por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo el Ministerio Público los siguientes medios de pruebas: Acta Policial N° 2006-087 de fecha 24 de Mayo de 2006 suscrita por funcionarios del Comando Anti Drogas del Destacamento 76 de La Guardia Nacional; Actas de Entrevistas practicada a los ciudadanos Félix Sabas Gómez y Elías Perfecto Bastardo; Acta de revisión de equipaje del ciudadano extranjero de fecha 24 de mayo de 2006, Actas de Inspección de Personas de fecha 24 de mayo practicado a los imputados de autos, Certificación de registros policiales de los imputados venezolanos; Pasaporte Original del ciudadano extranjero, tres boletos aéreos pertenecientes al ciudadano extranjero; Una fotografía de la ciudadana Astrid Bencomo Millán; Experticias Toxicologicas en vivo N° 9700-073-061, 9700-073-062, 9700-073-060, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los imputados. Considerando la representación fiscal que con estos medios de pruebas se había podido constatar que los imputados: SULIC ISLJAM, DANIEL JOSE ARIAS SUBERO y ASTRID CAROLINA BENCOMO fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Margarita, el día 24 de Mayo de 2006, en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, momentos antes de que el primero de los nombrados, en compañía del segundo y tercera mencionados, pretendió abordar el vuelo 1111, de la Aerolínea “Condor” con destino a Frankfurt Alemania, portando como equipaje una (1) maleta negra y marrón marca Sansonite, la cual contenía en su interior a manera de doble fondo la sustancia denominada Clorhidrato de Cocaína, en la cantidad indicada en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía. El Tribunal sólo estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal, al imputado SULIC ISLJAM, a quien se le impuso su condena en ese acto al haber admitido su responsabilidad en el hecho, tal como lo prevé el artículo 376 de la ley adjetiva penal, es decir su responsabilidad como autor en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por que con respecto a los imputados DANIEL JOSE ARIAS SUBERO y ASTRID CAROLINA BENCOMO, tal como se le está permitido legalmente, el Tribunal ejerció el control de la calificación jurídica, pues consideró que era exagerado por parte de la Fiscalía atribuirle a estos imputados también la participación en el hecho como autores, ya que con las pruebas presentadas y que fueron tomadas en consideración en su conjunto, pareciera que su grado de participación en los hechos, había sido más bien como cómplices, fue por ello que admitió la acusación en contra de los imputados ya mencionados con la siguiente calificación jurídica: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; Admitiéndose de esa forma la acusación con respecto a DANIEL JOSE ARIAS SUBERO y ASTRID CAROLINA BENCOMO, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento de los imputados antes identificados, y se ordenó el pase a juicio oral y público, SOLO CON RESPECTO A LOS IMPUTADOS DANIEL JOSE ARIAS SUBERO y ASTRID CAROLINA BENCOMO. Asimismo oída la exposición de la Defensa Pública del imputado de SULIC ISLJAM, mediante el cual manifestó su deseo de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación presentada por la Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del imputado ciudadano SULIC ISLJAM, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y le pasó a imponer su pena, tal como consta en el acta levantada. Y como ya se ha indicado este Tribunal controló la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico a los ciudadanos ASTRID CAROLINA BENCOMO y DANIEL JOSÉ ARIAS SUBERO ya que es desproporcionada y por demás exagerada, lo cual se desprende del análisis en conjunto de los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal en ese acto, considerando el Tribunal luego de dicho estudio, que la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados podría encuadrarse dentro del mimo delito de drogas, pero como cómplices, tal como está establecido en el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, por lo que este Tribunal de conformidad con las facultades que le impone el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce el Control Jurisdiccional sobre la calificación jurídica dada a los hechos y modifica la misma en lo que respecta a los ciudadanos imputados ASTRID CAROLINA BENCOMO y DANIEL JOSÉ ARIAS SUBERO, al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el ordinal 3º del articulo 84 del Código Penal. Por otra parte este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público: Acta Policial N° 2006-087 de fecha 24 de Mayo de 2006 suscrita por funcionarios del Comando Anti Drogas del Destacamento 76 de La Guardia Nacional; Actas de Entrevistas practicada a los ciudadanos Félix Sabas Gómez y Elías Perfecto Bastardo; Acta de revisión de equipaje del ciudadano extranjero de fecha 24 de mayo de 2006, Actas de Inspección de Personas de fecha 24 de mayo practicado a los imputados de autos, Certificación de registros policiales de los imputados venezolanos; Pasaporte Original del ciudadano extranjero, tres boletos aéreos pertenecientes al ciudadano extranjero; Una fotografía de la ciudadana Astrid Bencomo Millán; Experticias Toxicologicas en vivo N° 9700-073-061, 9700-073-062, 9700-073-060, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los imputados de autos. Por cuanto las mismas fueron presentadas en tiempo hábil y son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que la defensa se acogió al principio de comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público siempre y cuando beneficien a sus defendidos. Con respecto a las pruebas presentadas por la Defensa Privada, este Tribunal no las admite por ser las mismas extemporáneas, al ser presentadas el día de hoy, considerando esta Juzgadora, que las referidas pruebas no cumplen con los lapsos establecidos en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando este nuevo proceso propugna el evitar los formalismos innecesarios, considera esta Juzgadora que estos lapsos no pueden ser relajados por las partes. En esa oportunidad legal el Tribunal decidió de esta manera: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Como quiera que ni los imputados ASTRID CAROLINA BENCOMO y DANIEL JOSÉ ARIAS SUBERO ni sus defensores han manifestado que harán uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos desean demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los imputados de autos, quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los imputados ASTRID CAROLINA BENCOMO y DANIEL JOSÉ ARIAS SUBERO, toda vez, que los mismos han comparecido voluntariamente a esta audiencia sin necesidad de hacerlos comparecer por ante la fuerza publica, por lo que quien aquí decide no tiene motivos graves ni fundamento alguno para revocar dicha medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Adjetiva Penal, que establece el principio de progresividad en el ejercicio de los Derechos Humanos, que en este caso el la Libertad. TERCERO: Vista la manifestación de voluntad espontánea y libre de coacción efectuada en este acto por el imputado SULIC ISLJAM de admitir los hechos por los que se le acusa, este Tribunal de conformidad con el articulo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, condena al mencionado imputado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, por haber admitido su responsabilidad por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal. Este Tribunal deja constancia que publicará el texto íntegro de la sentencia dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir de la presente fecha, en consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina Administrativa de este estado a los fines de fotocopiar todas las actas que conforman la presente causa y crear la compulsa correspondiente y en su oportunidad remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución quien determinara la forma definitiva de cumplimiento de la pena. CUARTO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto los motivos por los cuales en los que motivaron la misma no han variado, existiendo aun una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, al tratarse de uno de los delitos considerados pluriofensivos, por el quantum de la posible pena a imponer. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 117 al 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la incautación en referencia. Se deja constancia que no se oficia a la sede acreditada en el Estado Nueva Esparta del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ya que la experticia química señalada no es requerida para fines terapéuticos o de investigación. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrolló respetando todos los principios de inmediación, oralidad. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ
EL SECRETARIO
ABG. VICENTE BERMUDEZ
ASUNTO N° OP01-P-2006-002056
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