La Asunción, 18 de Octubre de 2006
ASUNTO N° OP01-P-2005-001017

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ANTHONY JUNIOR FERNANDEZ DE SUZE, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, en donde nació el 22 de Junio de 1984, de 22 años de edad, de oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad N° 18.549.754, con residencia en la Calle Narvaéz cruce con Calle Charaima, Casa s/n de color azul, cerca del distribuidor Carabobo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

REPRESENTACION FISCAL: Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar su auxiliar Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ.

REPRESENTE DE LA DEFENSA: Dra. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal de este Circuito Judicial Penal.

VICTIMA: YARITZA MARIA GASSAN D’ARMAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.997.844, con residencia en la Urbanización Nueva Segovia, Segunda Etapa, Casa N° J-12 Municipio García del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIO: Abogado VICENTE BERMUDEZ.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Se realizó la Audiencia Preliminar el día diez (10) de Octubre de 2006, en la causa seguida en contra del imputado: ANTHONY JUNIOR FERNANDEZ DE SUZE y a quien la Fiscalía consideró en dicho acto acusarlo formalmente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, por considerar que la conducta asumida por el acusado se encuadra en el referido delito, ya que el 02 de Marzo de de 2005, en horas de la noche, la ciudadana YARITZA MARIA GASSAN D’ARMAS tenía su vehículo aparcado en el estacionamiento del Instituto Santiago Mariño, ubicado en la Calle Tubores de Porlamar, del Municipio Mariño de este Estado, cuando una persona desconocida por medio de violencia, fracturó el vidrio trasero derecho del referido vehículo y logró sustraer varios objetos de su interior, acto seguido el ciudadano CARLOS ARGENIS RODRIGUEZ MATA, quien transitaba por el lugar, se percata de la situación y le da parte a la Policía del Estado, vía telefónica, presentándose en el lugar posteriormente una Comisión de la Policía Motorizada, efectuando el procedimiento legal correspondiente, aprehendiendo al hoy imputado y la incautación de los objetos hurtados, los cuales fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el Diez (10) de Octubre de 2006, la representación Fiscal le imputó a: ANTHONY JUNIOR FERNANDEZ DE SUZE ya identificado, la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, pero es el caso que concedida la palabra a su Abogada Defensora Dra. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, esta manifestó que su defendido tomaría la palabra para hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al procedimiento especial por ADMISION DE HECHOS. En efecto una vez que el Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades legales le concedió la palabra al acusado: ANTHONY JUNIOR FERNANDEZ DE SUZE, indicándole los límites y consecuencias de la medida solicitada, éste de manera libre y espontánea procedió a admitir los hechos imputados por la Fiscalía, solicitándole su Defensor la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley y que el Tribunal tomara en cuenta que el delito no excedía de ocho (8) años, que su defendido no poseía antecedentes penales, por lo que solicitaba la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal 4º, así como el artículo 37 que prevé la media, 80 y 82 por ser frustrado el delito y 482 por haber sido el daño ligero y haberse recuperado lo hurtado, todos del Código Penal, solicitó además la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja efectiva contenido en dicha norma y finalmente que se le mantuviera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual le había otorgado el Tribunal en la acto de su presentación el 04 de Marzo de 2005, por las razones alegadas y que se recogieron en el acta levantada en esa oportunidad legal.

Señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también consagra que cuando se trate de delitos previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Patrimonio Público, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Considerando el Tribunal que en el delito imputado al acusado: ANTHONY JUNIOR FERNANDEZ DE SUZE, el cual es HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, con penas de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y no se cometió utilizando violencia contra la víctima y tampoco se encuentra en el segundo supuesto antes indicados del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista no excede de ocho (8) años, se deberá hacer la rebaja efectiva prevista en dicha norma de la pena a imponer en la mitad. Además se consideró el hecho de que el acusado no posee antecedentes penales, para partir en la imposición de la pena desde el límite inferior, o sea cuatro (4) años de prisión de conformidad con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. Con respecto a la solicitud de la Defensa de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a favor del imputado ANTHONY JUNIOR FERNANDEZ DE SUZE, este Tribunal se la mantiene ya que ha asistido voluntariamente al proceso y a la Audiencia Preliminar, por ello no hay razones para revocarle dicha medida, también en aras de garantizar la progresividad de los derechos fundamentales, consagrada en el artículo 19 de la Constitución de la República, que en este caso es la libertad y se consideró que sería al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá al momento de ejecutar la sentencia, revisar si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Libro Quinto, Capítulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena al acusado y como no hubo violencia se rebajará efectivamente la pena en la mitad, de conformidad con el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD

El delito por el cual es acusado el ciudadano ANTHONY JUNIOR FERNANDEZ DE SUZE anteriormente identificado, por el representante del Ministerio Público y por el cual ha admitido los hechos, es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, con la pena de prisión entre estos dos límites: de cuatro (4) a ocho (8) años, pena que tomada en su límite medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, nos daría una pena de seis (6) años de prisión, pero como quiera que no se demostró en la audiencia que el acusado posea antecedentes penales, pues ninguna de las partes demostró lo contrario se debe considerar el principio “in dubio pro reo” que significa: en caso de dudas se beneficia al reo y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, pudiendo bajarla a menos del término medio indicado, pero sin bajarla del límite inferior, o sea cuatro (4) años de prisión. Pena que aplicándole la correspondiente rebaja por ser un delito frustrado, contenido en los artículos 80 y 82 del Código Penal, nos quedaría en dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por otra parte la Defensa pidió y el Tribunal considera que debe aplicarse el contenido del artículo 482 ejusdem, por haber sido el daño ligero, pudiéndose rebajar a la mitad esa pena ya indicada, o sea quedaría ahora en un (1) año y cuatro (4) meses de prisión. Pena que además se le aplicará el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte del acusado de manera libre y espontánea en la audiencia oral, puede rebajársele hasta la mitad, una vez analizadas las circunstancias específicas del hecho imputado y sobre todo por haberse cometido el hecho sin violencia y no considerándose el daño tan grave al ser un delito imperfecto y por ende recuperándose lo hurtado, siendo la pena definitiva a imponer al acusado ANTHONY JUNIOR FERNANDEZ DE SUZE, OCHO (8) MESES DE PRISION. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal consagrada en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano ANTHONY JUNIOR FERNANDEZ DE SUZE ya identificado, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION y las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, delito por el cual lo acusó la representación fiscal y por el cual admitió su responsabilidad en los hechos, de conformidad con los artículos 37, 74 ordinal 4º y 482 del Código Penal y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que disfruta, en aras de garantizar la progresividad de los derechos fundamentales, consagrada en el artículo 19 de la Constitución de la República, hasta que el Tribunal de Ejecución decrete si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena si la Defensa lo solicita, una vez que cumpla el porcentaje legal requerido para que opte a los correspondientes beneficios si ese es el caso, llegado el momento de ejecutar la sentencia.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez vencidos los lapsos legales correspondientes, dejándose constancia en el Libro Diario. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.
Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4

El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez