Habiéndose celebrado en el día de hoy, Diecisiete (17) de Octubre del año dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del imputado ciudadano LUINY RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10-09-1984, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.654.814, residenciado en la calle Principal, casa s/n, de color verde, frente a la Urbanización Las Villas, Sector Las Barrancas, San Juan, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, estando presentes la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ, en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. VICENTE BERMUDEZ, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. LUIS FERNANDO PALMARES, el ciudadano imputado LUINY RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, debidamente asistido en ese acto por el Defensor Privado, DR. VICTOR MARCANO MENESES, dejando constancia que se encontraba presente la representante de la victima, ciudadana Juliana Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° 9.304.780. Se decretó la apertura a juicio luego que la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el DR. LUIS FERNANDO PALMARES, presentara formal acusación en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera como punto previo y de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la búsqueda de la verdad, y atendiendo a los criterios de objetividad, que era forzoso hacer un cambio de calificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a LESIONES INTENCIONALES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el 422, Encabezamiento, ambos del Código Penal, basándose en las diligencias realizadas solicitadas por la defensa del imputado y practicadas posteriormente a la acusación, con el fin de no cercenar el derecho a la defensa del imputado, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Ofreciendo además el Ministerio Público los siguientes medios de pruebas: DECLARACIONES: De los expertos Alex Velásquez, funcionario adscrito a la Base Operacional N° 8 de Inepol, y Elvia Andrade, Médico Forense adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de los funcionarios Jesús Díaz, José Bastidas y Frank Benítez; y de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS Edixón Ramón Jiménez, Miguel Ángel Velásquez Ordaz, Isaid Abraham León Marín y Nelsicar del Valle Valerio; DOCUMENTALES: Exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal y del Informe Médico-Legal, suscrito por el Médico Forense, Dra. Elvia Andrade, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y la Partida de Nacimiento suscrita por la Prefectura del Municipio Marcano de este Estado, perteneciente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; así como las presentadas por la defensa privada del imputado, a saber: Testimonios de los ciudadanos Miguel Ángel Velásquez Ordaz, Isaid Abraham León Marín y Nelsicar del Valle Valerio y la experticia y exhibición del objeto (arma blanca). Además, ofreció como medios de prueba: tres (3) actas de entrevista, que se consignan en este acto, recabadas con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, de conformidad con el artículo 328, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal, correspondientes a los ciudadanos: Miguel Ángel Velásquez Ordaz, Isaid Abraham León Marín y Nelsicar del Valle Valerio. Considerando que con esos medios de pruebas, se pudo establecer que el 24 de Junio de 2006, luego que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en momentos en que se encintraban en la Pizzería ubicada en la entrada de San Juan Bautista, el imputado antes señalado en compañía de otro ciudadano desconocido, procedieron a embarcarse en un autobús de la línea que cubre la ruta San Juan Bautista, lo bajaron del mismo y el referido imputado le colocó un cuchillo en el cuello, procediendo a darle golpes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, despojándolo de unos zapatos, cartera y cadena y a su amigo IDENTIDAD OMITIDA, de unos zapatos, emprendiendo el imputado veloz carrera; siendo retenido por una comisión de la Base Operacional N° 8 de INEPOL a pocos metros del sitio del suceso. Solicitando al Tribunal la admisión total de acusación, con el cambio de calificación solicitado, es decir el delito de: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el 422, Encabezamiento, ambos del Código Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Al concede el derecho de palabra a la defensa Privada del imputado, representada por el DR. VICTOR MARCANO MENESES, expuso entre otras cosas, que estaba de acuerdo con el cambio de la calificación solicitada por el Ministerio Público, pues consideraba que era evidente que lo que se había suscitado era una riña, donde se produjeron las lesiones evaluadas y consignadas en el expediente como leves, riña que se ocasionó derivado a la inconsciencia por el estado de embriaguez que presentaban los participantes en el hecho, netamente casual y excepcional, que su representado en todo momento le ha manifestado que hubo una riña y que su defendido no quiso producir un daño mayor, alegando que este delito acarreaba una pena menor por el cambio de calificación hecha por el representante del Ministerio Público, que a pesar que su defendido le había manifestado su disponibilidad de admitir los hechos, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves en Riña, en el supuesto negado que el Tribunal controle la calificación y considere que deba ser en el juicio oral y público que se debata sobre dicha calificación planteada ahora por la Fiscalía, entonces solicitaba el pase a juicio, y que debido también al cambio de calificación, considerada a los hechos solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su representado tiene su arraigo en la Isla de Margarita, no tiene antecedentes penales. Finalmente hacía valer el escrito presentado en su oportunidad y se adhería a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas. EL TRIBUNAL, EN ESA OPORTUNIDAD, TOMÓ DE MANERA PREVIA ESTA DECISIÓN: Como punto previo y de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar la medida privativa del imputado, de acuerdo a lo solicitado por la defensa y en ese sentido en razón de su buena conducta predelictual, y visto el cambio de calificación dada a los hechos por el Ministerio Público y como quiera que de acuerdo a reiteradas jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal el Arresto Domiciliario se equipara una medida privativa de libertad, se acuerda la misma en su residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 1°, dicho arresto domiciliario debe ser con apostamiento policial de la Comisaría de Díaz, quienes deberán informar a este Tribunal una vez a la semana de su comportamiento, en consecuencia se ordena oficiar a la referida Comisaría. Ahora bien, una vez decidido el punto previo y vista la exposición del Ministerio Público y de la Defensa, luego de darle la palabra al imputado quien no hizo uso de medida alternativa alguna y después de cumplir todas las formalidades legales, tal como consta en el acta levantada en esa oportunidad, este Tribunal OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del imputado LUINY RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el Encabezamiento del artículo 422, ambos del Código Penal, ya que a pesar del cambio tan considerable hecho por la fiscalía en relación a la calificación jurídica, es esta quien lleva la investigación, y en esta audiencia no esta permitido tratar cuestiones de fondo, es preferible debatir todos estos elementos en un juicio oral y público, aunque el Tribunal puede controlar la calificación fiscal, la respeta en este momento, pero será en el Tribunal de Juicio donde se demuestre fehacientemente la verdadera y definitiva calificación conforme a los hechos que allí se demuestren, pues esta sería provisional hasta ese momento, cuando si se tendrá la calificación definitiva, cuando el Juez de Juicio reciba una a una las pruebas que aquí se admiten. Igualmente este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, además se admiten las presentadas en esta audiencia, y que fueron recibidas el mismo día de presentada la acusación, en hora posterior, de acuerdo a lo referido por la representación fiscal, estas pruebas son: DECLARACIONES: De los expertos Alex Velásquez, funcionario adscrito a la Base Operacional N° 8 de Inepol, y Elvia Andrade, Médico Forense adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de los funcionarios Jesús Díaz, José Bastidas y Frank Benítez; y de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, Edixón Ramón Jiménez, Miguel Ángel Velásquez Ordaz, Isaid Abraham León Marín y Nelsicar del Valle Valerio; DOCUMENTALES: Exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal y del Informe Médico-Legal, suscrito por el Médico Forense, Dra. Elvia Andrade, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y la Partida de Nacimiento suscrita por la Prefectura del Municipio Marcano de este Estado, perteneciente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; así como las presentadas por la defensa privada del imputado, a saber: Testimonios de los ciudadanos Miguel Ángel Velásquez Ordaz, Isaid Abraham León Marín y Nelsicar del Valle Valerio y la experticia y exhibición del objeto (arma blanca), Además, se admiten las tres (3) actas de entrevista, que se consignan en este acto, recabadas con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, de conformidad con el artículo 328, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal, correspondientes a los ciudadanos: Miguel Ángel Velásquez Ordaz, Isaid Abraham León Marín y Nelsicar del Valle Valerio, por cuanto las mismas fueron presentadas después de la acusación y son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes. Como quiera que el ciudadano imputado LUINY RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el referido imputado y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 numeral 2° de la Ley Adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado LUINY RAFAELGONZALEZ VELASQUEZ, quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ


EL SECRETARIO

ABOG. VICENTE BERMUDEZ




ASUNTO N° OP01-P-2006-002635