Habiéndose celebrado en el día de hoy, Diecisiete (17) de Octubre del año dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado ABATUI MONER, de nacionalidad Holandesa, nacido el 16-11-74, de 31 años de edad, portador del Pasaporte de la República de Holanda N° NB 7621068; estando presentes la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04 y el Secretario, ABG. VICENTE BERMUDEZ, la Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, el imputado de autos ABATUI MONER, debidamente asistido por la DRA. MARIA ISABEL ROCA, Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial Penal y del interprete EDGAR SALAZAR MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.867.312, debidamente juramentado. Se decretó la apertura a juicio luego que la Fiscal del Ministerio Público, presentara formal acusación de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado ABATIU MONER, aludiendo que la conducta asumida por el mencionado ciudadano, encuadraba dentro del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues consideró que con los medios de pruebas ofrecidos pudo establecerse que el 12 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde los funcionarios de la Guardia Nacional identificados debidamente en el escrito acusatorio, quienes se encontraban de servicio en el pasillo de tránsito del Aeropuerto Internacional de Margarita, durante el chequeo selectivo de pasajeros, los cuales pretendían abordar el vuelo N° 657 de la Línea Aérea Martinair, con destino a Ámsterdam Holanda, pudieron observar cuando a un ciudadano quien adoptó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a pedirle su documentación, quedando identificado como ABATUI MONER, quien portaba una maleta de color gris y negro, con cierre de color negro, por lo que procedieron a solicitarle la colaboración a estos ciudadanos para que sirvieran de testigos: FELIX SABAZ GOMEZ, DEM SALAZAR y MARIA ALEJANDRA REINA, ésta última además de interprete , siendo titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.976.604, 15.203.821 y 11.231.141 respectivamente, trasladándose hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Margarita, con la finalidad de la revisión del equipaje; una vez en la sala de revisión le realizaron la interrogante al ciudadano ABATUI MONER, si dicha maleta le pertenecía, quien contestó a través de su interprete que si, por ello conforme al artículo 205 de la ley adjetiva penal, se le pidió al mismo que abriera su equipaje, el cual consistía en una (1) maleta grande de color gris y negro, con sistema de seguridad de tres dígitos, con ocho (8) ruedas para el transporte, marca Atlantis portando en el mango de transporte un ticket de la Línea Martinair, signado con el N° 012MP382521, a nombre de ABATUI y al sacar todas sus prendas de vestir, las cuales se encuentran detalladas en el escrito acusatorio y se dan aquí por reproducido; equipaje que al ser perforado por sus laterales se observó de manera de doble fondo, oculto detrás del plástico que conforma el equipaje, una sustancia compacta de color blanco con olor fuerte y penetrante, que al aplicarle la prueba de orientación, con el reactivo ESA COCAINE TEST, dio positivo para una droga conocida como Clorhidrato de Cocaína, seguidamente en presencia de los testigos procedieron a pesar la maleta, arrojando un peso bruto de 8 kilos, con 400 gramos. Visto el hallazgo, a través de la interprete le fueron leídos sus derechos, previstos en los artículos 125 255 del Código Orgánico procesal penal, quedando detenido a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, pues los hechos narrados por este de manera verbal y que se encuentran explanados en la acusación, se subsumen en el supuesto jurídico que tipifica el delito señalado, es decir: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue por ello y por estar ajustada a derecho, que el Tribunal pasó a admitir la acusación interpuesta en contra del referido imputado tal como se indica más adelante, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° de la ley adjetiva penal, se ordenó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se ordenó el pase a juicio oral y público. La representación fiscal ofreció en ese acto los siguientes medios de pruebas: 1).-TESTIMONIALES: Declaraciones de los Farmacéuticos-Toxicólogo GUIPSY J. LOPEZ RAMIREZ y RAFAEL NOGUERA RENGEL, adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional; de los Guardias Nacionales ARAQUE VIVAS JOHAN y WILMER GUTIERREZ VELASQUEZ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, y de los ciudadanos DEAN PAUL SALAZAR y FELIX SABAZ GOMEZ; 2.- DOCUMENTALES: Exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 12-06-2006 suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Margarita, Guardia Nacional,; de la Experticia Química N° 97373-2006, de fecha 06-07-2006, suscrita por los funcionarios adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional; Acta de Inspección de Equipaje; Tarjeta de Ingreso a la República Bolivariana de Venezuela; Pasaje Aéreo; Ticket de Equipaje N° 0129MP382521; Facturas del Hotel y Pasaporte N° NB7621068, pruebas que como ya se dijo fueron también admitidas. El Tribunal se pronunció en el acto de la Audiencia Preliminar de la siguiente manera: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Vista la exposición del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del imputado ABATIU MONER, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, dichas pruebas son: 1).-TESTIMONIALES: Declaraciones de los Farmacéuticos-Toxicólogo GUIPSY J. LOPEZ RAMIREZ y RAFAEL NOGUERA RENGEL, adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional; de los Guardias Nacionales ARAQUE VIVAS JOHAN y WILMER GUTIERREZ VELASQUEZ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, y de los ciudadanos DEAN PAUL SALAZAR y FELIX SABAZ GOMEZ; 2.- DOCUMENTALES: Exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 12-06-2006 suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Margarita, Guardia Nacional,; de la Experticia Química N° 97373-2006, de fecha 06-07-2006, suscrita por los funcionarios adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional; Acta de Inspección de Equipaje; Tarjeta de Ingreso a la República Bolivariana de Venezuela; Pasaje Aéreo; Ticket de Equipaje N° 0129MP382521; Facturas del Hotel y Pasaporte N° NB7621068, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes. Igualmente se deja constancia que la defensa del imputado se acogió al principio de la comunidad de las pruebas. Como quiera que el ciudadano imputado ABATIU MONER, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el referido imputado y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 numeral 2° de la Ley Adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado ABATIU MONER, queda así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ
EL SECRETARIO
VICENTE BERMUDEZ
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