La Asunción, 16 de Octubre de 2006

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada por el Dr. JUAN CARLOS TORCAT, por medio del cual solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: TAKCHI KHAWAN MICHEL, de nacionalidad libanesa, natural de Beirut, donde nació el 10 de Enero de 1957, de 49 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-948.607, con residencia en la Avenida Principal de Juan Griego, específicamente en la Mueblería “Tony” Municipio Marcano de este Estado; solicitando además de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se libre la correspondiente Orden de Aprehensión del referido imputado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar, para que sea detenido y pueda entonces el Ministerio Público presentarlo ante el Tribunal correspondiente y así imponerlo de sus derechos y del contenido de las actas, pudiendo recibirle declaración, conforme a la norma contenida en el artículo 130 ejusdem. Pidiendo además dicha representación Fiscal ser notificado de la fecha en la cual se acuerde lo aquí solicitado.

La Fiscalía Primera, abrió la investigación Nº 17-F1-926-05 por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HECTOR DEMETRIO VERA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.369.194, en su carácter de representante de la firma mercantil “INTERCOLOR S.A.” fundamentando tal pedimento en el resultado de las investigaciones iniciadas el 21 de Julio de 2005, luego de la distribución que le hiciera la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, la cual se inició de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la denuncia formulada por el mencionado ciudadano, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Nueva Esparta, por uno de los delitos Contra la Propiedad.

Señalando dicha Fiscalía, que los hechos objeto de la presente investigación y conforme a los elementos de convicción recabados, se refieren al hecho de que el ciudadano TAKCHI KHAWAN MICHEL, se había presentado en su negocio en donde adquirió pinturas variadas, por la cantidad de 8.843.960,oo Bolívares, cancelando con un cheque del Banco Provincial y el mismo no lo pudo hacer efectivo por carecer de fondos disponibles.

Luego de las investigaciones practicadas por los funcionarios adscritos al órgano de investigaciones penales, se tienen como elementos de convicción para demostrar los hechos narrados, los siguientes: Denuncia formulada por el ciudadano HECTOR DEMETRIO VERA PEREZ; Experticia Grafotécnica, de fecha 12 de Junio de 2006; El Cheque N° 00000054 de fecha 07-06-2006 del Banco Provincial; Facturas Nos 008357 y 008358 de fecha 07-07-2005; Registros Policiales expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Nueva Esparta y las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes, del órgano de investigaciones penales. Alegando la representación fiscal, ahora que surgen elementos de convicción suficientes para estimar que se esta en presencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual encuadra en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en contra del referido ciudadano.

Concurriendo los tres elementos fundamentales que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: TAKCHI KHAWAN MICHEL, es decir: Que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, que permitan estimar que el imputado ha participado en el hecho punible que se investiga y una presunción razonable por las circunstancias del hecho concreto de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, la cual en el presente caso será de dos (2) a seis (6) AÑOS DE PRISION, aunado a la magnitud del daño causado si se comprobare efectivamente tal delito imputado por la representación fiscal, pues se trata de un delito el cual afecta a la víctima en su patrimonio, en su derecho a la propiedad y por ende afecta la seguridad de la comunidad en general, presumiéndose por tanto ese peligro de fuga al cual se ha hecho referencia por las circunstancias indicadas, tomando además en cuanta como sucedieron las cosas. Y tal como lo prevé el artículo en comento, también se presume que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, pues como lo dice la Fiscalía éste no ha asistido a la Fiscalía las veces que ha sido citado, para adelantar la investigación que se le sigue.

Esta Juez de Control estima que los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público son muy valederos y ajustados a derecho, sin embargo por cuanto el referido ciudadano no ha tenido la oportunidad de ser oído con las debidas garantías, por la autoridad que va a decidir sobre su libertad, siendo este uno de sus derechos establecidos dentro del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo mas prudente en este caso es librar la ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalía, en contra del ciudadano: TAKCHI KHAWAN MICHEL ya identificado, y una vez que sea aprehendido se notifique a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a quien le corresponderá presentarlo ante el Tribunal de Control correspondiente, en el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y una vez que sea recibida su declaración, se proceda conforme lo establecido en el contenido del artículo 250 ejusdem, pudiéndose decidir acerca de la procedencia o no de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que la Fiscalía solicita.

Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando en él expresa constancia de que una vez que se produzca la aprehensión del imputado se deberá notificar a la referida Fiscalía, quedando éste bajo su responsabilidad.



Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control Nº4



El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez



Asunto: OP01-P-2006-004144