La Asunción, 16 de Octubre de 2006

ASUNTO Nº OP01-P-2006-002092


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: DOUGLAS ANDRES SALDIVIA GIL, de nacionalidad venezolana, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, nacido el 11 de Octubre de 1980, de 26 años de edad, de oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.893.180, residenciada en la calle principal Longart, Casa N° 227, de color azul, frente a la Estación de Servicio Veto Petrol, Avenida Bolívar del Sector Campomar de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION FISCAL: Dras. BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES y NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar la Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO.

REPRESENTE DE LA DEFENSA: Dra. TANIA PALUMBO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.956.

SECRETARIO: Abogado VICENTE BERMUDEZ.



DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Se realizó la Audiencia Preliminar el día seis (06) de Octubre de 2006, en la causa seguida en contra de los imputados: DOUGLAS ANDRES SALDIVIA GIL e IRMA JOSEFINA MARTINEZ, dejándose expresa constancia que con respecto al imputado IRMA JOSEFINA MARTINEZ, se ordenó el pase a juicio por parte de este Tribunal en dicha Audiencia, ya que no hizo uso de ninguna de las medidas alternativas previstas en la ley adjetiva penal, ni del procedimiento especial por admisión de los hechos, tal como consta en el acta levantada en esa fecha. Es por ello que esta sentencia es sólo con respecto a: DOUGLAS ANDRES SALDIVIA GIL, quien al momento de celebrarse la Audiencia mencionada, se encontraba privado de su libertad, en virtud de habérsele decretado una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, al efectuarse su presentación ante el Tribunal de Control correspondiente en fecha 28 de Mayo de 2006, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el mismo al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado ahora en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, en dicha Audiencia Preliminar la representación fiscal Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO, acusó a ambos imputados por el referido delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero como ya se ha dicho a la imputada IRMA JOSEFINA MARTINEZ, se le decretó el pase a juicio. Consideró ese delito la Fiscalía, ya que el 27 de mayo de 2006 siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, se constituyeron los funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía en un inmueble ubicado en la Calle Longart del Barrio Campomar, del Sector Bella Vista de Porlamar, conforme a una orden de allanamiento, en presencia de los testigos identificados en el acta respectiva, una vez en el inmueble observaron que el portón estaba cerrado, visualizando a varias personas en el interior de la casa, quienes al notar la presencia de la policía optaron por correr en el interior de la vivienda, por lo cual los funcionarios procedieron a saltar el portón e interceptar a dichas personas, observando que una persona de sexo femenino identificada como Irma y un ciudadano identificado como Orlando, lanzaron varios objetos al suelo, posteriormente al interrogarlos de quien era el dueño del inmueble, manifestando el ciudadano de sexo masculino que fue identificado como Douglas que era el dueño de la misma y que se encontraba en el interior de la vivienda, leyéndosele la orden y dándole una copia, procediendo a hacer la revisión del inmueble tal como costa en el acta, localizando entre el piso de la sala y el piso del patio de tierra, Cuarenta y Dos (42) envoltorios confeccionados tal como se indica en el acta policial y que se dan aquí por reproducidos, conteniendo en su interior una sustancia en forma de polvo granulado blanco, de olor fuerte y penetrante, que resultó ser Cocaína. Posteriormente revisaron el área que funge como dormitorio donde localizaron un (1) envase de color amarillo con tapa marrón, localizando dentro Setenta y Cinco (75) envoltorios confeccionados tal como se indica en el acta policial y que se dan aquí por reproducidos, conteniendo en su interior una sustancia en forma de polvo granulado blanco, de olor fuerte y penetrante, que resultó ser Cocaína; en la misma habitación, sobre una cesta de mimbre azul, se localizó un (1) envase verde con tapa del mismo material, que contenía en su interior Dieciocho (18) envoltorios confeccionados tal como se indica en el acta policial y que se dan aquí por reproducidos, conteniendo en su interior una sustancia en forma de polvo granulado blanco, de olor fuerte y penetrante, que resultó ser Cocaína; sobre la cama en la misma habitación, se localizaron una gran cantidad de recortes de material sintético, de colores blanco y rojo, un palto de cerámica de color blanco, una tijera de color plateado, un colador verde, una hojilla plateada, un rollo de papel aluminio y debajo del colchón de la cama, una balanza electrónica y Bs. 69.000,oo en billetes de diferentes denominaciones, siendo detenidos por los funcionarios policiales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el seis (6) de Octubre de 2006 la representación Fiscal le imputó a: DOUGLAS ANDRES SALDIVIA GIL, el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado ahora en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pero es el caso que concedida la palabra a su Abogada Defensora Dra. TANIA PALUMBO, esta manifestó que su defendido tomaría la palabra para hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la ADMISION DE HECHOS. En efecto, una vez que el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades legales, tal como consta en el acta levantada el día de la audiencia para determinar la forma como transcurrió la misma, le concedió la palabra al acusado: DOUGLAS ANDRES SALDIVIA GIL, indicándole los límites y consecuencias del procedimiento solicitado, éste de manera libre y espontánea procedió a admitir los hechos imputados por la Fiscalía, solicitándole su Defensora la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley, así como el artículo 37 ejusdem, finalmente solicitó la aplicación de la rebaja efectiva del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también consagra que cuando se trate de delitos previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Patrimonio Público, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Considerando el Tribunal que el delito imputado al acusado imputado DOUGLAS ANDRES SALDIVIA GIL identificado anteriormente, el cual es: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se cometió utilizando violencia contra las personas, y aunque es considerado un delito grave que atenta contra la colectividad, está sancionado sólo con penas que van de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, pero aunque no nos encontramos dentro del segundo supuesto antes indicado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista no excede de ocho (8) años, no podemos considerar la rebaja efectiva de la pena a aplicar por la prohibición expresa que contiene la referida norma legal en relación a estos delitos de drogas, no pudiendo bajar del límite inferior y por el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en decisión de la Sala Constitucional de fecha 05 de Noviembre de 2005, en donde se establece que no es posible aplicar tampoco la atenuante genérica contenida en el artículo 74 del Código Penal, en este tipo de ilícitos penales, sólo podremos aplicar en principio el termino medio de la pena, previsto en el artículo 37 del Código Penal. Manteniéndole su privación de libertad, por la condena de que fue objeto y se consideró que el Tribunal de Ejecución sería el competente para determinar una vez ejecutada la sentencia, si proceden algunas de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena al acusado.

PENALIDAD

El delito por el cual es acusado el ciudadano: DOUGLAS ANDRES SALDIVIA GIL identificado anteriormente, por el representante del Ministerio Público y por el cual ha admitido los hechos, es el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con la pena de prisión entre estos dos límites: de cuatro (4) a seis (6) años, pero como se ha pedido por parte de la defensa tomar en cuenta el artículo 37 que prevé la media de la pena la misma sería de cinco (5) años de prisión; pero por las circunstancias antes analizadas no es posible bajar del termino inferior, es decir cuatro (4) años de prisión por la prohibición expresa de la ley en este tipo de delitos y sobre todo por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes indicada; siendo la pena definitiva a imponer a DOUGLAS ANDRES SALDIVIA GIL de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal consagrada en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano DOUGLAS ANDRES SALDIVIA GIL ya identificado, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y las accesorias de Ley previstas en el Código Penal, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual lo acusó la representación fiscal y por el cual admitió los hechos, en aplicación del artículo 37 del Código Penal y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndole su PRIVACION DE LIBERTAD ya que se le ha condenado en la referida Audiencia Preliminar.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez publicada la misma, dejándose además constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.



Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4



El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez