Habiéndose celebrado en el día de hoy, DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del imputado SIMON RAMON MARCANO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29/03/1959, de 42 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° V-9.306.771, residenciado en la Calle Ruiz Pineda del Sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, estando presentes la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ, en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario Abg. Maria Teresa García, la Fiscal Novena (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, el imputado antes identificado, debidamente asistido en ese acto por el Defensor Público Penal, DR. CARLOS LUIS MOYA. Se pasó en primer lugar a admitir la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía ya que presentó formal acusación en contra del ciudadano: SIMON RAMON MARCANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la conducta asumida por el ciudadano imputado encuadraba dentro del supuesto jurídico contenido en el Artículo 416 del código Penal, con el agravante 217 de la LOPNA, que sanciona el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, ofreciendo de manera detallada las pruebas en las cuales sustentaba dicha acusación. Pero al concederle el derecho de palabra a la defensa pública penal representada por el DR. CARLOS LUIS MOYA, quien manifestó que su defendido tenía la voluntad de acogerse a una de las medidas alternas a la prosecución del proceso, por ello solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que su defendido presentaba una buena conducta predelictual, la pena a imponer por el delito imputado no excedía de los tres años en su limite máximo y además su defendido tenía la intención de admitir los hechos a los fines de hacerse acreedor a la Medida Alternativa solicitada. Por ello el Tribunal ante la solicitud de la defensa de una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado SIMON RAMON MARCANO, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, con el agravante contenido en el Artículo 217 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia. Así mismo, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se dejó constancia que el imputado admitió los hechos imputados por la Fiscalía y le pidió disculpas a la víctima a través de la Fiscalía, y al cederle la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, no tuvo ninguna objeción con la medida solicitada por cuanto se cumplía con todos los requisitos establecidos en la Ley, por lo que emito una opinión favorable para otorgar dicha medida. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, la admisión de los hechos por parte del imputado y la no objeción del Ministerio Público, ahora bien; Considerando el Tribunal por lo tanto que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para acordar la suspensión condicional del proceso, se requiere que la pena correspondiente no exceda de tres (3) años en su límite máximo y es el caso que el delito por el cual es acusado el ciudadano antes mencionado, tiene una pena inferior a la establecida en la norma antes indicada; que el imputado admita los hechos aceptando su responsabilidad, lo que ya se ha dado; que se demuestre que haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentre sujeto a esta medida, por otro delito, hechos que no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en este debate, por lo que en aplicación del principio del in dubio pro reo, se dan por comprobados. Además el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que este Tribunal le concedió la palabra, manifestó su conformidad con la mediada alternativa solicitada no oponiéndose a la misma. Por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a SIMON RAMON MARCANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de Un (1) mes, de conformidad con el último aparte del mencionado artículo, pues ha de preservarse el principio de la proporcionalidad de la pena, lapso durante el cual el ciudadano antes identificado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un Delegado de Pruebas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44, ordinal 1º y el Primer Aparte del referido artículo del Código Orgánico Procesal Penal, quedando su libertad condicionada al cumplimiento de éstas condiciones, como consecuencia de la medida alternativa concedida, TERCERO: Con la indicación contenida en el Art. 46 ejusdem que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida y aclarándole que de producirse la misma, la consecuencia sería la reanudación del proceso, pudiéndose proceder a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuado por el acusado en el día de la Audiencia Preliminar, cuando solicitó dicha medida o en lugar de la revocatoria, el Juez podrá por una sola vez ampliar el plazo de pruebas, por un tiempo más. Asimismo se le informó del otro supuesto contenido en la Ley referido a el procesamiento del acusado por la comisión de un nuevo hecho punible, que se actuaría admitiendo la acusación por el nuevo hecho y resolviendo lo que fuere pertinente, todo para que el acusado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ


LA SECRETARIA

ABOG. MARIA TERESA GARCIA
ASUNTO N°: OP01-P-2006-000011