La Asunción, 11 de Octubre de 2006

ACUSADO: NOEL JOSE CUPARE MARTINEZ, venezolano, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, nacida en fecha 09 de Abril de 1985, de 21 años de edad, de oficio albañil, soltero, titular de la Cédula de Identidad (indocumentado) residenciado en el Sector Llano Adentro, Casa N° 75-A, de colores blanco y azul, frente al Edificio Mongu Municipio Mariño de este Estado.

REPRESENTACION FISCAL: Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, estando presente en la Audiencia Preliminar su Auxiliar Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA Dra. CARMEN QUIJADA, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal de este Circuito Judicial Penal.

VICTIMA: YOSELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad N° 16.545.182, con residencia en el Callejón Díaz, entre Calles Colina y Charaima, Casa N° 19-53 de color gris, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIO: Abogado VICENTE BERMUDEZ.

Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada el día dieciséis (06) de Junio de 2006, en la causa seguida al ciudadano: NOEL JOSE CUPARE MARTINEZ antes identificado, para el momento de la Audiencia recluido en el del Internado Judicial de la Región Insular, en virtud de habérsele decretado Medida Judicial Preventiva de Libertad, por este mismo Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 07 de Agosto de 2006, debidamente representado por la Dra. CARMEN QUIJADA Defensora Pública Penal, por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, se produjo la Admisión de los hechos por parte del referido imputado y la solicitud del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, la inmediata imposición de la pena, con la rebaja efectiva contemplada en dicha disposición legal, además la aplicación del artículo 37 así como la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, por carecer el imputado de antecedentes penales, siendo le Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, quien se encontraba presente en el acto de la Audiencia Preliminar. Una vez admitida por el Tribunal la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y haberse acordado el referido procedimiento, cumplidos previamente los extremos de ley, según acta levantada a tal efecto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal para decidir observa:


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Los hechos atribuidos al ciudadano NOEL JOSE CUPARE MARTINEZ antes identificado, son los siguientes: El referido imputado el 13 de Junio de 2005 en horas de la noche, luego de saltar la tapia de la residencia propiedad de la ciudadana YOSELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ LEON, ubicada en el Callejón Díaz, entre Calles Colina y Charaima, Casa N° 19-53 de color gris, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, se introdujo en la misma y logró apoderarse de un bolso que contenía documentos personales y ciento cincuenta mil Bolívares en efectivo, el cual se encontraba dentro de una de las habitaciones.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se le imputó por parte del Ministerio Público al ciudadano: NOEL JOSE CUPARE MARTINEZ antes identificado, la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, el imputado procedió a admitir los hechos atribuidos de manera libre y espontánea, solicitando su Abogada Defensora la inmediata imposición de la pena con la rebaja correspondiente, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la aplicación del artículo 37 y el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por carecer de antecedentes penales y solicitó como punto previo que se le revisara la medida de coerción personal, convirtiéndola en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad diferente a la Privación que hoy pesa sobre el imputado; revisión que se efectuó considerando el Tribunal que en el momento de solicitar la aprehensión del imputado y su posterior presentación, la Fiscalía le había atribuido la comisión del mismo delito HURTO CALIFICADO, pero con la consideración de dos ordinales, lo que hacía que la pena fuese más elevada, pero al presentar como acto conclusivo su escrito acusatorio, solo se considera el delito con un solo ordinal, lo que trae como consecuencia que las condiciones que llevaron a privarlo de libertad antes, eran más complicadas para él y por la pena a imponer hasta diez años, había peligro de fuga, pero ahora la pena baja considerablemente pues el delito imputado es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, así que las condiciones no son las mismas, por ello se le otorgó como punto previo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo.

El artículo 376 ya indicado, el cual consagra el procedimiento por admisión de los hechos y señala que una vez admitidos éstos, luego de haberse procedido a admitir la acusación fiscal respectiva, se podrá solicitar la imposición inmediata de la pena, rebajándola de un tercio a la mitad, atendiendo las circunstancias que de manera particular concurran en la comisión del delito, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, y además si el delito es cometido utilizando o no la violencia contra las personas.

Por las circunstancias antes indicadas, considera este Tribunal que el delito imputado al referido ciudadano, no se cometió utilizando violencia contra la víctima y la pena no es superior a ocho años en su límite máximo; es por ello que tomando en consideración las circunstancias específicas de este caso en particular y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a rebajar la mitad de la pena prevista para el delito ya indicado, pasando de inmediato a imponer la misma, de conformidad con el referido artículo. Considerando procedente la aplicación del artículo 37 y de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º ambos del Código Penal, ya que hay ausencia de antecedentes penales.




PENALIDAD

Tomando en consideración que en el presente caso, el acusado NOEL JOSE CUPARE MARTINEZ, no posee antecedentes penales pues no se ha demostrado lo contrario en la presente causa, se debe aplicar la norma universal del “in dubio pro reo” y esa circunstancia será tomada como atenuante genérica por este Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que confiere el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, después de considerar también la aplicación de la media de la pena, prevista en el artículo 37 ejusdem, así que para el cálculo de la pena en el delito imputado al acusado se partirá del límite inferior de la pena a imponer, todo en relación a la pena asignada al delito de HURTO CALIFICADO, teniendo entonces que:

El delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal vigente, le asigna una pena de prisión comprendida entre estos dos límites: CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS, que tomando su límite medio de acuerdo a la dispuesto en el artículo 37 ejusdem, nos daría una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, pero como ya se ha indicado este Tribunal tomará en cuenta la atenuante genérica del ordinal 4º del artículo 74 del referido instrumento legal, se parte entonces del término inferior, o sea CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Pena que habrá de rebajársele la mitad, tomando en cuenta las circunstancias que concurren en el delito cometido, en virtud de la admisión de hechos acordada, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de ésta rebaje efectiva, queda una pena definitiva de: DOS (2) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal establecida en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano: NOEL JOSE CUPARE MARTINEZ anteriormente identificado, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISION y las accesorias de ley, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, tomando además en consideración los artículos 37, 74 ordinal 4º todos del Código Penal y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delito por el cual lo acusó la representación Fiscal, manteniéndosele la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en la Audiencia Preliminar como punto previo, hasta que el Tribunal de Ejecución siendo el competente para ello establezca a petición de su defensa, si pudiera acogerse posteriormente a cualquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, una vez que sea ejecutada la presente sentencia por el Tribunal de Ejecución y se den las condiciones legales para ello..

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha ordenándose su remisión al Tribunal de Ejecución, una vez publicada ya que las partes renunciaron al lapso de apelación, dejándose constancia de esta sentencia en el Libro Diario, quedando así cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha Once (11) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las 10:30 horas de la mañana se publica esta sentencia.

Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 04
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez