La Asunción, 11 de Octubre de 2006

ACUSADO: ANTONIO JOSE MATA MATA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.385.080, con residencia en el Sector El Palito, Calle Puerto Escondido, Casa s/n de la población de Juan Griego del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION FISCAL: Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal de este Estado.

VICTIMA: ADALBERTO JOSE MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.896.841, con residencia en la Calle El Palito, casa s/n de la población de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIO: Abogado VICENTE BERMUDEZ


Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada el día Seis (06) de Octubre de 2006, en la causa seguida al ciudadano: ANTONIO JOSE MATA MATA antes identificado, quien se encontraba para el momento de la referida Audiencia recluido en la Comisaría de Porlamar, en virtud de habérsele decretado una Medida Judicial Preventiva de Libertad por parte de este mismo Tribunal de Control N° 4, en fecha 06 de Febrero de 2006, mediante auto motivado donde se le revocaba una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en el momento de su presentación, por no haber comparecido al Tribunal de manera voluntaria al acto de la Audiencia Preliminar, en las oportunidades fijadas con anterioridad; debidamente representado por el Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, por el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, se produjo la Admisión de los hechos por parte del referido imputado y la solicitud del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, la inmediata imposición de la pena, con la rebaja efectiva contemplada en dicha disposición legal, además la aplicación del artículo 37 así como la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, por carecer el imputado de antecedentes penales. También como punto previo y a solicitud de la defensa luego de Revisar la Medida de Coacción Personal que pesaba sobre ANTONIO JOSE MATA MATA, se acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo, pues se consideró que el motivo por el cual se había procedido a privarlo de su libertad, en fecha 06 de Febrero de 2006 había cesado, el cual era hacerlo comparecer a la Audiencia Preliminar, ya que por no haber comparecido voluntariamente a ese acto, anteriormente se le había revocado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que disfrutaba. Siendo el Fiscal Segundo del Ministerio Público Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, quien se encontraba presente en el acto de la Audiencia Preliminar, una vez que se procedió a admitir la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por dicha representación fiscal y por supuesto, después de haberse acordado el referido procedimiento por admisión de los hechos, cumplidos previamente los extremos de ley, según acta levantada a los efectos de establecer como se desarrollo el referido acto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Los hechos atribuidos al ciudadano ANTONIO JOSE MATA MATA antes identificado, sucedieron el día 16 de Abril de 2002, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, cuando el hoy acusado le propinó una puñalada en la espalda a la víctima ADALBERTO JOSE MATA, ocasionándole un traumatismo penetrante en el hemitorax izquierdo, hecho ocurrido en el Sector El Palito de la población de Juan Griego del Municipio Marcano de este Estado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se le imputó por parte del Ministerio Público al ciudadano: ANTONIO JOSE MATA MATA antes identificado, la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, el imputado procedió a admitir los hechos atribuidos de manera libre y espontánea, solicitando su abogado defensor la inmediata imposición de la pena con la rebaja efectiva correspondiente, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la aplicación del artículo 37 y el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por carecer de antecedentes penales su representado.

El artículo 376 ya indicado, el cual consagra el procedimiento por admisión de los hechos y señala que una vez admitidos éstos, luego de haberse procedido a admitir la acusación fiscal respectiva, se podrá solicitar la imposición inmediata de la pena, rebajándola de un tercio a la mitad, atendiendo las circunstancias que de manera particular concurran en la comisión del delito, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, y además si el delito es cometido utilizando o no la violencia contra las personas.

Por las circunstancias antes indicadas, considera este Tribunal que en el delito imputado al referido ciudadano, se ha utilizado violencia contra la víctima, siendo por ello que tomando en consideración las circunstancias específicas de este caso en particular y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a rebajar en un tercio de la pena, tomando en consideración la rebaja efectiva contenida en dicha disposición legal por lo antes dicho; pasando de inmediato a imponer la misma, de conformidad con el referido artículo. Considerando además procedente la aplicación del artículo 37 y de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º ambos del Código Penal, ya que hay ausencia de antecedentes penales.

PENALIDAD

Tomando en consideración que en el presente caso, el acusado ANTONIO JOSE MATA MATA, no posee antecedentes penales, pues no se ha demostrado lo contrario en la presente causa, se debe aplicar la norma universal del “in dubio pro reo” y esa circunstancia será tomada como atenuante genérica por este Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que confiere el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, previamente haber considerar también la aplicación de la media de la pena prevista en el artículo 37 ejusdem, así que para el cálculo de la pena en el delito imputado al acusado se partirá del límite inferior de la pena a imponer, teniendo entonces que el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, le asigna una pena de prisión comprendida entre estos dos límites: UNO (1) a CUATRO (04) AÑOS, que tomando su límite medio de acuerdo a la dispuesto en el artículo 37 ejusdem, nos daría una pena de DOS (02) AÑOS y (06) MESES DE PRISION, pero como ya se ha indicado este Tribunal tomará en cuenta la atenuante genérica del ordinal 4º del artículo 74 del referido instrumento legal, se parte entonces del término inferior, o sea UN (1) AÑO DE PRISION. Ahora bien, por las circunstancias que concurren en el delito cometido ya indicadas en virtud de la admisión de hechos acordada, sólo se rebajará un tercio de esta pena, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de esta rebaja queda una pena definitiva de: OCHO (08) MESES DE PRISION. Así se decide.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal establecida en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano: ANTONIO JOSE MATA MATA anteriormente identificado, a cumplir la pena de: OCHO (08) MESES DE PRISION y las accesorias de ley según el Código Penal, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, tomando además en consideración los artículos 37 y 74 ordinal 4º todos del Código Penal y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delito por el cual lo acusó la representación Fiscal, ratificando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que como un punto previo se le acordó en el acto de la Audiencia Preliminar, considerándose que en todo caso sería al Tribunal de Ejecución el competente, para determinar si posteriormente procediera cualquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, o cualquier otro beneficio una vez que sea ejecutada la presente sentencia por el Tribunal de Ejecución. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha ordenándose su remisión al Tribunal de Ejecución, una vez cumplidos los lapsos legales correspondientes, dejándose constancia de esta sentencia en el Libro Diario, quedando así cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha once (11) de Octubre de dos mil seis, siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.



Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4




El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez