La Asunción, 30 de Octubre de 2006

Visto el escrito suscrito por el ciudadano ANGEL MIGUEL CARREÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.931.383 y de este domicilio, asistido en este acto por la Abogado en Ejercicio LUCIA ELENA PEÑA QUIJADA, inscrita en el IPSA bajo el N° 118.670 y con domicilio procesal en el Sector de Conuco Viejo, Calle Don Diego, Tercera Manzana, Municipio García, Estado Nueva Esparta, a través del cual solicita ante este Tribunal la Guarda y Custodia de un vehículo de su propiedad, el cual tiene las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Marca: FORD, Modelo: CONQUISTADOR, Año: 1990, Color: MARRON, Serial de Carrocería: AJ81WG80203, Serial del Motor: 1.8-CILINDROS, Placas: OAH-19U, Uso : PARTICULAR, según consta de documento original de Registro de Vehículos N° 3665263 expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.), Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. Así como, riela en autos, copia de cédula de identidad del ciudadano ANGEL MIGUEL CARREÑO ROJAS
Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal;

De la misma manera indica, que el referido vehículo fue solicitado ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público quien negó su devolución por presentar irregularidades en sus seriales de Carrocería, y que en todo momento en su conducta predominó la buena fe al momento de adquirir el referido vehículo, y que al mismo tiempo el referido vehículo no tiene ninguna solicitud emanada de organismo público alguno, por lo cual no es imprescindible para la investigación penal correspondiente.
Este Tribunal, luego de revisar la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, observa:

PRIMERO: El día 11 de Agosto de 2006, el Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público Dr. OTTO JOSE MARIN GOMEZ, niega la entrega del referido vehículo, por cuanto según la Experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación del Estado Nueva Esparta, el vehículo identificado ut supra, presenta: La chapa que porta el serial de carrocería ubicado en el tablero, el cual presenta la cifra AJ81WG80203, se encuentra SUPLANTADA. La Chapa identificadota del serial de carrocería ubicada en el lado derecho del conductor, la cual presenta la cifra AJ81WG80203, se encuentra SUPLANTADA. El serial del chasis, el cual presenta la cifra AJ81WG80203, se encuentra FALSA.
SEGUNDO: De igual manera, cursa en autos documento original de Registro de Vehículos N° 3665263 expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.), Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. asimismo, cursa en autos experticia realizada al vehículo en cuestión, fechada 05/07/06, practicada por la Brigada de Vehículos, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta. Igualmente, riela a la presente causa Oficio N° N.E.3. 17-f3-2704-06 de fecha 10/10/2006, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el estado Nueva esparta, a través del cual se informa a este Tribunal que el referido vehículo no es imprescindible para la investigación penal que adelanta la Representación Fiscal indicada, ya que el mismo no se encuentra solicitado por ante ningún órgano policial. Ante tales circunstancias observa el Tribunal, que el solicitando ha demostrado por un medio idóneo ser el propietario de dicho vehículo, y que de las investigaciones iniciadas, no aparece él como implicado en los hechos es decir, certeza de que el comprador sea partícipe, cómplice o cooperador en las irregularidades que presenta el vehículo, sino por el contrario, se infiere que es un comprador de buena fe, y que para el momento en que compró dicho automóvil, ya tenía las irregularidades allí previstas.
TERCERO: En Jurisprudencia de fecha 13 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA , estableció: “ … en atención a lo dispuesto en el artículo 319 ( hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier MEDIO LÍCITO Y VALORABLE CONFORME A LAS REGLAS DEL CRITERIO RACIONAL. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… dado que el accionante demostró poseer documento que lo acredita como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado , por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, … cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa… todo régimen de propiedad registral en principio es inapelable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título… Entre esos bienes muebles corporales sujetos a régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores…de los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos… Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…”

CUARTO: En consecuencia, aplicando el criterio de la Sala Constitucional, antes trascrito, este Tribunal considera que efectivamente de los documentos presentados por el ciudadano ANGEL MIGUEL CARREÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.931.383 y de este domicilio, asistido en este acto por la Abogado en Ejercicio LUCIA ELENA PEÑA QUIJADA, inscrita en el IPSA bajo el N° 118.670, se desprende que dicho ciudadano es propietario del vehículo comisado; sin embargo, para preservar el derecho de la fiscalía de continuar con la investigación, en protección de la comunidad, por hechos delictivos, previstos en la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este Tribunal considera prudente ENTREGAR DICHO VEHICULO AL SOLICITANTE en GUARDA Y CUSTODIA, con la obligación de no venderlo o traspasarlo, a no trasladarlo fuera de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, mantenerlo en buen estado de conservación y uso y presentarlo ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta las veces que sea requerido para asegurar a futuro la investigación. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. OFÍCIESE AL ESTACIONAMIENTO donde se encuentra dicho vehículo en depósito. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO: Clase: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Marca: FORD, Modelo: CONQUISTADOR, Año: 1990, Color: MARRON, Serial de Carrocería: AJ81WG80203, Serial del Motor: 1.8-CILINDROS, Placas: OAH-19U, Uso : PARTICULAR al ciudadano ANGEL MIGUEL CARREÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.931.383 y de este domicilio, asistido en este acto por la Abogado en Ejercicio LUCIA ELENA PEÑA QUIJADA, inscrita en el IPSA bajo el N° 118.670, EN GUARDA Y CUSTODIA, con la obligación de no venderlo, traspasarlo, ni trasladarlo fuera de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, mantenerlo en buen estado de conservación y uso y presentarlo ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta las veces que sea requerido para asegurar a futuro la investigación. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda OFÍCIAR AL ESTACIONAMIENTO donde dicho vehículo se encuentra depositado, participándole al administrador del referido estacionamiento, la inmediata devolución del vehículo indicado, que ha tenido en depósito.
Notifíquese a las partes, líbrese el correspondiente oficio
Regístrese, diarícese, publíquese, cúmplase.


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS



LA SECRETARIA

Abg. ADELIS RIVERA



En esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la mañana, se dio cumplimiento a lo previamente ordenado, lo certifica:


LA SECRETARIA

Abg. ADELIS RIVERA



ASUNTO N° OP01-P-2006-003943