El día de hoy, 20 de Octubre del año dos mil seis (2006), siendo las 01:20 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Juez, DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS y la Secretaria, ABG. ADELIS RIVERA, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del imputado Ciudadano: DARWIN JOSÉ SERRANO ROMERO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10 de Abril de 1980, estado civil Soltero, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.182.848, profesión u Oficio Pescador, Residenciado Barrio Simón Marval, Casa sin numero de color blanco de una sola planta, al frente del tanque de agua y de una Bodega de nombre Noryelis, Estado Nueva Esparta, quien se encuentra debidamente asistido por el Dr. JUAN PAULO MOLINA, en su condición de Defensor Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta. Acto seguido, la Ciudadana juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Dr. JUAN CARLOS TORCATT; quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigno a este Tribunal. Ahora bien, este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como los delitos de Hurto Calificado Continuado, previsto y sancionado en los artículos 453, Numerales 3° y 4°, en relación con el artículo 99 del Código Penal. Asimismo, se observa que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se presume el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que el mismo se encuentra solicitado por el Juez de Menores, a través del Oficio N° 2328, de fecha 28-08-06, lo cual evidencia la mala conducta predelictual del Ciudadano imputado de autos, motivo por el cual, solicito se decrete una Medida Privativa Preventiva de Libertad. Asimismo solicito se continúe el presente proceso por la vía Ordinaria, toda vez, que esta representación fiscal, requiere realizar nuevas investigaciones, a los fines de esclarecer los hechos objeto de la presente Audiencia. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así como su derecho de ser asistido por un Abogado Defensor, tal como lo está en este acto, además se le informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al Ciudadano imputado DARWIN JOSÉ SERRANO ROMERO, y en tal sentido, el mismo expuso lo siguiente: “me encontraba en el tanque bañándome y a mi me vendió esos zapatos el cuñado de él, y a mi me están echando la culpa de las prendas, del carro, pero yo no sabía que los zapatos eran de él. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, Dr. JUAN PAULO MOLINA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Vista la exposición Fiscal, esta defensa invoca a favor de mi defendido el contenido de los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad y observa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, específicamente los numerales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay testigos presenciales de este hecho punible, pudiendo considerarse que el mismo pudiera haber participado, pero no que es el autor, ya que el basamento principal es el propio testimonio de las victimas. Asimismo, debo indicar que mi defendido vive en la Región Insular y no cuenta con bienes de fortuna para abandonar el estado y aunque el mismo se encuentra solicitado por el Juez de Menores, se observa que el mismo tiene 26 años, con lo cual, se evidencia que ese hecho ocurrió hace muchos años y se observa además que el mismo no presenta antecedentes policiales, motivo por el cual, considero que lo procedente es otorgarle a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, considero que por el valor de los objetos presuntamente incautados en el presente hecho, se podría llegar a realizar un Acuerdo Reparatorio con las victimas. Es todo”. En Este Estado, Oídas Las Partes, Este Tribunal Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Hurto Calificado Continuado, previsto y sancionado en los artículos 453, Numerales 3° y 4°, en relación con el artículo 99 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se les imputa. Tales elementos de convicción derivan del Acta Policial de fecha 18 de Octubre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Oficio N° 9700-073, de fecha 19 de Octubre de 2006, mediante el cual, informan de los registros policiales del Ciudadano imputado, entrevista testifical, realizada por los Ciudadanos Montero Alvarado Julio y Migdalia Febres, Experticia de Reconocimiento Legal y Dos Inspecciones Oculares, practicadas por el funcionario Galbarino Figueroa. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251, Parágrafo Primero, Ejusdem, evidenciándose el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al hecho de que el mismo se encuentra solicitado por el Juez de Menores, a través del Oficio N° 2328, de fecha 28-08-06, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano DARWIN JOSÉ SERRANO ROMERO, una Medida Privativa Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, ordenándose remitir el correspondiente Oficio hasta la sede del Tribunal de Menores, a los fines de informarles de la presente decisión. CUARTO: De conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público, requiere realizar nuevas investigaciones, las cuales podrían ir incluso, en beneficio del Ciudadano imputado d autos. Quedan las partes notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 01:45 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. JUAN CARLOS TORCATT
EL IMPUTADO
DARWIN JOSÉ SERRANO ROMERO
LADEFENSA PÚBLICA
DR. JUAN PAULO MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. ADELIS RIVERA
ASUNTO: OP01-P-2006-004286
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