El día de hoy, Veinte (20) de Octubre de Dos mil Seis (2006), siendo la 12:30 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de guardia el día de hoy, a cargo de la Ciudadana Juez, Abogada Avilamar Álvarez Rivas y la Secretaria, Abg. Adelis Rivera Velásquez, a los fines de tener lugar la celebración de Audiencia Oral De Presentación relativa a los detenidos Ciudadano Omar Rafael Arcala Viscaya, venezolano, natural del Estado Vargas, nacido en fecha 22 de Junio de 1973, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.064.684, domiciliada en el Hotel los Duques, calle Arsimendi entre Igualdad y Velásquez, Porlamar, Estado Nueva Esparta. Acto seguido la ciudadana Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia de presentación de imputado y concede el derecho de palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Juan Carlos Torcat, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Presento en éste acto de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a los Ciudadanos imputados anteriormente identificados, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigno a este Tribunal. Ahora bien, este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como el delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, ahora bien debemos considerar que el tipo de delito que se precalifica en este acto, no existiendo en este acto a su criterio el peligro de fuga en virtud de que los imputado tienen arraigo en este Estado, motivo por el cual esta representación solicita se le aplique una de las Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, a pesar de que el imputado no posee residencia fija en este estado. Requiero igualmente la aplicación del presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de que aun existen diligencias por practicar, es todo. “Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, ciudadano Omar Rafael Arcala Viscaya, quien expone entre otras cosas: “No deseo declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública representada por el profesional del derecho Abogado Alexis Manuel Uriepero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 53.122, quien expone: “Esta defensa oída la precalificación establecida por el Fiscal del Ministerio Publico, solicito sea desestimada la Flagrancia, en virtud de que la denuncias realizadas fueron practicadas en días posteriores, mi defendido es empleado de una institución académica, la academia existe y tiene su registro mercantil, actualmente esta en un proceso de renovación de matricula, por tal motivo considera esta defensa que no existe delito de Estafa, mi defendido no estafo a nadie, la flagrancia en el presente causa es una flagrancia teatral, solicito desestime la imputación fiscal, en virtud de no estar llenos los extremos del articulo 248 de la Ley Adjetiva Penal, las denunciantes ya estaban en el sitio de los hechos, esto es un problema administrativo y no judicial, solicito la libertad plena de mi defendido, consigno en este acto a efectos videndi documentación en original inherente al caso que nos ocupa,” es todo. En Este Estado, Oídas Las Partes, Este Tribunal Administrando Justicia En Nombre De La República De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Observa esta juzgadora que en el presente causa existe una violación flagrante del articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto emanan de autos que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, inician el mismo en fecha17 de octubre de año 2006, y que estando ellos de patrullajes a bordo de una unidad tipo moto, claves 503 y 512, por la calle principal específicamente a la altura del Abasto Mi Ceiba, cuando avistamos a un ciudadano e contextura gruesa, de piel morena, quien vestía blue jean, franela de rayas, quien se encontraba haciendo unas presuntas inscripciones para unos cursos a dictar, solicitándole su documentación, y la respectiva documentación que el acreditaba ser representante de dichas instituciones educacionales, quien mostró una constancia de trabajo, manifestando no posee en el momento el permiso de la zona educativa, “motivo por el cual procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal”. En esta estado la ciudadana Juez procedió a realizar la siguiente pregunta si recuerda el ultimo aparte del articulo 205 de la Ley Adjetiva Penal, el imputado respondió: Ellos me hicieron una requisa, y no me preguntaron nada. Continuando este Tribunal con lo que señala el acta policial encontrándole en el bolsillo trasero del pantalón la cantidad de ochenta mil bolívares, (80.000) bolívares en efectivo, manifestando varias ciudadanas que se encontraban en el lugar, que el día anterior específicamente el día lunes 16 de Octubre de 2006, habían realizado inscripciones para los respectivos cursos y habían cancelado una cantidad de Veinte mil (20.000) bolívares, y le habían entregado un recibo de pago de inicial. Ahora bien, consta a las actas de entrevistas testifícales en números de cinco, cinco entrevistas, que la ciudadana que rinde declaración en dicha entrevistas todas señalan que siendo las 11:00 horas de la mañana, del día 16 de Octubre de 2006, entonces es evidente que no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto si era un hecho punible que se estaba cometiendo o apoco minutos de haberse cometido, las presuntas victimas indicaron que todo sucedió en fecha 16 de Octubre de 2006, y es en fecha 17 de Octubre de 2006, cuando los funcionarios policiales llevan a cabo el procedimiento, motivo por el cual se evidencia que el delito por el cual es aprehendido el sospechoso no se ve perseguido por el clamor de las victimas, en consecuencia, habiéndose transgredido el articulo 205 de la Ley Adjetiva Penal, como lo señala los funcionarios policiales, por cuanto en ningún momento le pidieron la exhibición del objeto o sospecha del objeto buscado a los fines de llevar a cabo la inspección personal, y no existiendo orden emanada de la autoridad judicial competente, para privar de su libertad a dicho ciudadano, y siendo la Libertad Personal inviolable, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de nuestra Carta Magna, y no estando dentro de las excepción de la referida norma, este Tribunal de conformidad con los articulo 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, declara la nulidad absoluta de todas las actuaci0ones practicadas por los funcionarios actuantes en el presente proceso, por estar en violación a las Normas Jurídicas contenidas en nuestra legislación, razón por la cual esto no puede ser apreciada por esta juzgadora para fundamentar una decisión judicial, en consecuencia, se orden ala libertad plena del referido ciudadano Omar Rafael Alcala Vizcaya, visto lo anterior este Tribunal ordena la inmediata libertad del ciudadano Omar Rafael Alcala Vizcaya. SEGUNDO: Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 2:20 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03

DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS


EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JUAN CARLOS TORCAT._____________________________

IMPUTADOS
OMAR RAFAEL ARCALA VISCAYA._____________________________




LA DEFENSA

ABG. ALEXIS MANUEL URIEPERO.____________________________





LA SECRETARIA

ABG. ADELIS RIVERA VELÁSQUEZ.







Asunto Penal. 0P01-P-2006-004285
AAR. adelis.